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Impuesto de sociedades - V1994-19 - 31/07/2019

Número de consulta: 
V1994-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/07/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts. 76.5, 80.1, 89.2
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física, PF1, socio único de la entidad C al que se le plantea en el momento actual la posibilidad de ampliar el ámbito de actuación geográfica de la actividad de la misma.Debido a esta inminente diversificación tanto geográfica como sectorial, se plantea la posibilidad de realizar estas nuevas inversiones a través de sociedades distintas de la actual C bien entrando a formar parte del accionariado de sociedades ya existentes, bien a través de la constitución de nuevas sociedades mercantiles operativas.A estos efectos, PF1 se plantea constituir una nueva sociedad limitada NewCo en la que sería socio único y administrador único, y cuyo objeto social sería, entre otros, la tenencia e inversión de activos financieros, obligaciones, acciones, participaciones en otras compañías, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social; la dirección y gestión de sus participaciones y del conjunto de la actividades económicas de dichas sociedades contando para ello con la correspondiente organización de medios materiales y personales necesarios, así como la compraventa, arrendamiento y gravamen, en cualquiera de sus formas de valores, a excepción del arrendamiento financiero y de las actividades reservadas a las entidades de inversión colectiva, sociedades y agencias de valores.En aras de optimizar la estructura administrativa y económica de sus negocios se plantea realizar un canje de valores para aportar la totalidad de las participaciones de C a la sociedad holding de nueva constitución, que, además, sería quien participaría como socia en las nuevas sociedades operativas, de tal forma que exista una cabecera de grupo.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:.- Simplificación de la gestión y reducción de los costes administrativos: la operación facilitará la centralización de los costes y servicios en la cabecera, obteniendo así una simplificación en la gestión de las actividades económicas y del propio patrimonio..- Refuerzo de la estructura financiera del grupo y de su capacidad de endeudamiento. Además, la existencia de una sociedad cabecera permite canalizar la liquidez procedente de dividendos de las filiales a nuevas inversiones, de tal modo que el desarrollo de las nuevas actividades se pueda articular desde una nueva entidad mercantil operativa..- Racionalizar las actividades del grupo mediante la centralización y coordinación, tanto de las actividades actuales como de las nuevas a acometer en el futuro, así como establecer un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas, que permita realizar la planificación estratégica y la toma de decisiones a nivel de grupo..- Facilitar el relevo generacional salvaguardando el patrimonio de las compañías. La gestión de las participaciones como grupo dependiente de una entidad cabecera ayuda a gestionar mejor los requisitos para una futura sucesión.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NewCo) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad C) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan para conseguir los siguientes objetivos:

.- Simplificación de la gestión y reducción de los costes administrativos: la operación facilitará la centralización de los costes y servicios en la cabecera, obteniendo así una simplificación en la gestión de las actividades económicas y del propio patrimonio.

.- Refuerzo de la estructura financiera del grupo y de su capacidad de endeudamiento. Además, la existencia de una sociedad cabecera permite canalizar la liquidez procedente de dividendos de las filiales a nuevas inversiones, de tal modo que el desarrollo de las nuevas actividades se pueda articular desde una nueva entidad mercantil operativa.

.- Racionalizar las actividades del grupo mediante la centralización y coordinación, tanto de las actividades actuales como de las nuevas a acometer en el futuro, así como establecer un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas, que permita realizar la planificación estratégica y la toma de decisiones a nivel de grupo.

.- Facilitar el relevo generacional salvaguardando el patrimonio de las compañías. La gestión de las participaciones como grupo dependiente de una entidad cabecera ayuda a gestionar mejor los requisitos para una futura sucesión.

Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.