Los consultantes son cuatro personas físicas, un padre (P) y tres hijos, (H1, H2 y H3), titulares conjuntamente de una participación mayoritaria en dos sociedades (S1 y S2) cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera.El reparto de la participación es el siguiente: respecto de S1, el padre es titular del 35,01% de las acciones, H1 y H2 poseen el 15% cada uno y H3 el 14,95%. Respecto de S2, el padre es titular del 80% de su capital social, sin que los hijos ostenten participación alguna en el mismo.Se pretende aportar las participaciones en S1 y S2 por parte de las cuatro personas físicas a una sociedad, que pasará a ostentar la mayoría del capital social de dichas entidades a cambio de la atribución de participaciones en su capital social en proporción a las aportaciones realizadas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:.- Centralizar en una sociedad la gestión de las participaciones en las distintas sociedades, actuales y futuras, que formen parte del grupo, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, de forma que la gestión se realice de forma más eficaz y con una optimización máxima de los medios personales y materiales. Además, con ello se reforzaría o potenciaría la imagen del grupo, mejorando la solvencia frente a terceros y facilitando, en su caso, la implantación de nuevos proyectos, dotándole de un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas..- Concentración en la sociedad holding de nueva creación de distintos recursos compartidos con la finalidad de mejorar la gestión de las entidades participadas. Con ello se mejoraría el control de los costes administrativos y se facilitaría tanto la planificación de las operaciones como la fijación de la estrategia del grupo..- Se posibilitaría una adecuada gestión financiera y societaria conjunta, reforzando la situación financiera desde una perspectiva de grupo, permitiendo la canalización de los eventuales excedentes de tesorería a la nueva sociedad matriz y el acometimiento de nuevos proyectos de inversión desde esta..- Sería posible unificar en un solo grupo de consolidación fiscal y contable todas las participaciones societarias de la familia, permitiendo ahorro de costes, y permitiendo reforzar el carácter de empresa familiar.
Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades S1 y S2) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas o incrementar dicha mayoría una vez alcanzada (en este caso se aportará por P, H1, H2 y H3 el 79,96% de S1, mientras que, por otro lado, P aportará el 80% de S2), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
.- Centralizar en una sociedad la gestión de las participaciones en las distintas sociedades, actuales y futuras, que formen parte del grupo, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, de forma que la gestión se realice de forma más eficaz y con una optimización máxima de los medios personales y materiales. Además, con ello se reforzaría o potenciaría la imagen del grupo, mejorando la solvencia frente a terceros y facilitando, en su caso, la implantación de nuevos proyectos, dotándole de un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas.
.- Concentración en la sociedad holding de nueva creación de distintos recursos compartidos con la finalidad de mejorar la gestión de las entidades participadas. Con ello se mejoraría el control de los costes administrativos y se facilitaría tanto la planificación de las operaciones como la fijación de la estrategia del grupo.
.- Se posibilitaría una adecuada gestión financiera y societaria conjunta, reforzando la situación financiera desde una perspectiva de grupo, permitiendo la canalización de los eventuales excedentes de tesorería a la nueva sociedad matriz y el acometimiento de nuevos proyectos de inversión desde esta.
.- Sería posible unificar en un solo grupo de consolidación fiscal y contable todas las participaciones societarias de la familia, permitiendo ahorro de costes, y permitiendo reforzar el carácter de empresa familiar.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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