La entidad consultante es propiedad de un matrimonio y su hija y desarrolla las actividades de promoción inmobiliaria de terrenos y edificaciones, contando con terrenos afectos a esta actividad (existencias), y de arrendamiento de inmuebles, con parte de su activo compuesto por inversiones inmobiliarias destinadas a esta actividad (inmuebles en arrendamiento). Esta entidad desarrolla estas actividades desde una oficina, propiedad del matrimonio. Cuenta con una plantilla de cuatro personas, dos de ellas contratadas a tiempo parcial (el padre y la hija).Este matrimonio y su hija poseen también la totalidad de las participaciones sociales de la entidad A, que se dedica a la promoción inmobiliaria de terrenos. La mayor parte del volumen total de activos de la entidad son terrenos afectos a la actividad de promoción inmobiliaria y que están incluidos en una serie de sectores urbanísticos con diferentes problemas que hacen que su explotación se encuentre paralizada paralizada. Por tanto, la entidad A genera pérdidas de forma recurrente, y los activos que posee no son susceptibles de generar ingresos a corto o medio plazo, por lo que está abocada a seguir generando pérdidas. La entidad A desarrolla su actividad en desde la oficina propiedad del matrimonio y cuenta con una plantilla de dos personas contratadas a tiempo parcial que son el padre y la hija.La consultante pretende llevar a cabo una fusión por absorción de la entidad A. Una vez realizada la fusión, se pretende llevar a cabo una escisión total de la consultante en dos sociedades distintas, recibiendo cada sociedad beneficiaria una serie de activos (principalmente inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias y existencias), y algunos pasivos de pequeña cuantía, atribuyendo a los socios de la consultante participaciones de las dos entidades beneficiarias de la escisión en la misma proporción a las que poseen en la entidad escindida.Los motivos por los que se llevarían a cabo estas operaciones son:- Eliminar el coste que supone mantener la entidad A ya que en la actualidad genera pérdidas de forma recurrente.- Dotar de inmuebles en arrendamiento a las dos sociedades beneficiarias de la escisión que permitan mantener la estructura de ambas sociedades.- Diversificar las inversiones inmobiliarias con el fin de agilizar y flexibilizar la gestión de las diferentes promociones, de forma que se pueda asumir un grado de riesgo mayor en determinadas promociones y adoptar la política de diversificación en sectores específicos que están pendientes de explotación.
Si las operaciones planteadas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Respecto a la primera operación que se pretende llevar a cabo, la fusión por absorción, cabe señalar que el artículo 76.1 de la LIS considera como fusión la operación por la cual:
“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la operación de fusión por absorción proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.
Respecto a la segunda operación, la escisión total de la entidad consultante, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 69 y 73 a 80 de la Ley 3/2009 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
- Eliminar el coste que supone mantener la entidad A ya que en la actualidad genera pérdidas de forma recurrente.
- Dotar de inmuebles en arrendamiento a las dos sociedades beneficiarias de la escisión que permitan mantener la estructura de ambas sociedades.
- Diversificar las inversiones inmobiliarias con el fin de agilizar y flexibilizar la gestión de las diferentes promociones, de forma que se pueda asumir un grado de riesgo mayor en determinadas promociones y adoptar la política de diversificación en sectores específicos que están pendientes de explotación.
En el escrito de consulta se señala que la entidad absorbida, A, genera pérdidas de forma recurrente, por lo que cabe pensar que la misma ha generado bases imponibles negativas pendientes de compensar. Este hecho no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. No obstante, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, parece que la entidad A no realiza una actividad susceptible de generar ingresos a corto o medio plazo y que de los objetivos manifestados se desprende que lo que pretende el grupo familiar es pasar de tener una sociedad con el patrimonio que genera pérdidas y otra con el patrimonio rentable, a ostentar dos sociedades que tengan parte de ambos patrimonios. Ello podría llevar a considerar que la operación proyectada tuviera como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad A, en la medida en que no genera ingresos derivados sus actividades inmobiliarias y, por tanto, no podría compensar por sí misma dichas bases imponibles negativas, en cuyo caso los motivos alegados no se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, por lo que, en ese caso, a la operación de fusión planteada no le resultaría de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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