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Impuesto de sociedades - V1985-19 - 31/07/2019

Número de consulta: 
V1985-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/07/2019
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014; art.76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 

La persona física consultante es propietaria del 36% de los fondos propios de la entidad A que se dedica a la actividad de ensayos y análisis técnicos. El resto de participaciones de la entidad A pertenecen por un lado a la sociedad B (36%), a otra persona física X (18%) y a la sociedad C (10%). La persona física consultante, la sociedad B y la persona física X ("socios afines") ostentan el 90% de los fondos propios de A. El consultante y los "socios afines" se plantean la posibilidad de realizar una aportación no dineraria de sus participaciones en la entidad A a una sociedad de nueva creación (Newco), de tal forma que tanto el consultante como los demás socios afines pasarían a ostentar, cada uno de ellos, una participación superior al 5% en Newco. Por su parte, la entidad A pasaría a estar participada en un 90% por la entidad de nueva creación. Con esta operación se pretende:- Permitir a los "socios afines" materializar sus decisiones estratégicas, empresariales y organizativas, en particular aquellas relacionadas con los nuevos proyectos o inversiones a realizar, desde una sociedad en la que no participaría la sociedad C.- Acometer nuevos proyectos o inversiones, separando los riesgos empresariales inherentes a los mismos de la sociedad A, que quedaría al margen de los mismos y centrada en su actividad económica actual.- Dotar a Newco de los recursos humanos y/o materiales que sean necesarios para acometer los nuevos proyectos o inversiones, sin afectar con ellos a la estructura organizativa de la entidad A, que continuará centrada en su actividad económica actual, racionalizando así las actividades de cada sociedad.- Concentrar los titulares de participaciones de la entidad A en dos únicos socios, la entidad de nueva creación y la sociedad C, de tal forma que se asegure una mayor agilidad en la toma de decisiones así como el mantenimiento de un mismo criterio en la toma de decisiones por parte de los "socios afines".- Facilitar la reinversión empresarial de los excedentes generados por la entidad A, repartiéndose desde Newco, como dividendo a los "socios afines", únicamente aquellos importes que no hubiera intención de reinvertir.- Permitir a Newco acceder al endeudamiento y/o la incorporación de nuevos socios como forma adicional de financiar sus proyectos e inversiones, sin que ello afecte a la estructura financiera actual de la entidad A.- Evitar que este tipo de reinversiones y nuevos proyectos en los que quisieran involucrarse los socios afines tengan que realizarse desde la entidad A, arrasando en esa decisión a la sociedad C.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación Newco) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 90% de la entidad A), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

Permitir a los “socios afines” materializar sus decisiones estratégicas, empresariales y organizativas, en particular aquellas relacionadas con los nuevos proyectos o inversiones a realizar, desde una sociedad en la que no participaría la sociedad C.

Acometer nuevos proyectos o inversiones, separando los riesgos empresariales inherentes a los mismos de la sociedad A, que quedaría al margen de los mismos y centrada en su actividad económica actual.

Dotar a Newco de los recursos humanos y/o materiales que sean necesarios para acometer los nuevos proyectos o inversiones, sin afectar con ellos a la estructura organizativa de la entidad A, que continuará centrada en su actividad económica actual, racionalizando así las actividades de cada sociedad.

Concentrar los titulares de participaciones de la entidad A en dos únicos socios, la entidad de nueva creación y la sociedad C, de tal forma que se asegure una mayor agilidad en la toma de decisiones así como el mantenimiento de un mismo criterio en la toma de decisiones por parte de los “socios afines”.

Facilitar la reinversión empresarial de los excedentes generados por la entidad A, repartiéndose desde Newco, como dividendo a los “socios afines”, únicamente aquellos importes que no hubiera intención de reinvertir.

Permitir a Newco acceder al endeudamiento y/o la incorporación de nuevos socios como forma adicional de financiar sus proyectos e inversiones, sin que ello afecte a la estructura financiera actual de la entidad A.

Evitar que este tipo de reinversiones y nuevos proyectos en los que quisieran involucrarse los socios afines tengan que realizarse desde la entidad A, arrasando en esa decisión a la sociedad C.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.