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Impuesto de sociedades - V1984-19 - 31/07/2019

Número de consulta: 
V1984-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/07/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 101
Descripción de hechos: 

Las participaciones sociales de la consultante, sociedad A, son propiedad en su totalidad de cuatro hermanos a partes iguales. La sociedad consultante tuvo un importe neto de la cifra de negocios en 2017 de 5.636.614,78 euros.El mismo grupo de hermanos y en idéntica proporción posee la totalidad del capital social de otra mercantil, sociedad B, que tuvo un importe neto de la cifra de negocios en el año 2017 de 4.856.499,37 euros.El importe neto de la cifra de negocios de la sociedad consultante incluye ventas a la entidad mencionada en el párrafo anterior por importe de 2.306.975,29 euros.

Cuestión planteada: 

Si la entidad consultante podría aplicar en 2018 los Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión regulados en el Capítulo XI del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo XI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.

A este respecto, el artículo 101 de la LIS establece que:

“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

(…)

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)”

El artículo 42 del Código de Comercio establece que:

“1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

(…)”

De acuerdo con la información que consta en el escrito de consulta, debe analizarse la posibilidad de que se esté en situación de formar un grupo familiar a efectos de lo establecido en el apartado 3 in fine del artículo 101, anteriormente reproducido.

Así, los cuatro hermanos son personas físicas, unidas por vínculos de parentesco en línea colateral y en segundo grado, y se encuentran en relación con las sociedades A y B en, al menos, una de las situaciones del artículo 42.1 del Código de Comercio, en concreto, la señalada en su letra a) “posea la mayoría de los derechos de voto”, por lo que el importe neto de la cifra de negocios, a efectos de la aplicación del régimen especial analizado, deberá referirse a ambas entidades, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.