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Impuesto de sociedades - V1943-19 - 23/07/2019

Número de consulta: 
V1943-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/07/2019
Normativa: 
Ley 58/2003, art. 108.4
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 85 y 88
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se constituyó como una de las sociedades beneficiarias de la escisión parcial de otra sociedad, siendo adjudicadas todas las participaciones de la consultante a una única persona física. Como consecuencia de la escisión mencionada se adjudicaron a la consultante una vivienda, dos plazas de garaje, unos créditos y unas deudas.Dicha escisión se acogió al régimen de neutralidad. Posteriormente, la Agencia Tributaria practicó una liquidación a la sociedad que se escindió, haciendo tributar la escisión según lo previsto en el TRLIS, liquidando por la diferencia entre el valor contable de los inmuebles y su valor de mercado, según las tasaciones efectuadas por la Agencia Tributaria. No obstante, finalmente dicha liquidación fue anulada debido a que el Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente consideró que había prescrito el derecho a liquidar.La persona física, único socio de la consultante, no tributó como consecuencia de la escisión.

Cuestión planteada: 

1. ¿Cuál es el coste fiscal de adquisición de los inmuebles adquiridos por la consultante como consecuencia de la escisión?2. ¿Cuál es el coste fiscal de adquisición de las participaciones por parte del socio único?NORM

Contestación completa: 

El artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:

“4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.”.

Asimismo, hay que tener en cuenta que, según manifestaciones del consultante, la liquidación que se dictó por la Administración tributaria que afectaba a datos y elementos declarados por el contribuyente relativos al Impuesto sobre Sociedades al que se refiere la consulta fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional por prescripción.

Conforme a lo anterior, en el caso concreto de la consulta y partiendo de la base de que no ha habido ninguna regularización de los hechos declarados por el contribuyente por resolución administrativa o judicial, la aplicación de la normativa tributaria, en particular, la relativa al Impuesto sobre Sociedades, debe efectuarse sobre la base de los datos y elementos de hecho que consten en la declaración o autoliquidación de dicho Impuesto presentada por el contribuyente, salvo que conste una rectificación de dicha declaración o autoliquidación.

En este sentido, de los hechos descritos en la consulta parece desprenderse que la operación se acogió al régimen previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS).

Por tanto, el valor fiscal de adquisición de los inmuebles por parte de la consultante es el que se deriva de lo dispuesto en el artículo 85 del TRLIS:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.9 de esta Ley. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

(…).”.

Por su parte, el valor fiscal de adquisición de las participaciones en la sociedad consultante adquiridas por la el socio persona física es el que resulta de lo previsto en el artículo 88.2 del TRLIS:

“2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.