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Impuesto de sociedades - V1861-22 - 03/08/2022

Número de consulta: 
V1861-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/08/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 9-3, 110
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una asociación dueña de pleno dominio de la sede donde se reúnen los socios diariamente. Dicha casa se divide en planta baja, actualmente alquilada, y la planta superior que se destina a los socios como salón de lectura, reuniones, para ver la televisión, juego de dominó o ajedrez, etc.Por la edad de muchos miembros de la asociación se han visto abocados a buscar otra sede que tenga una entrada más accesible, sin barrera arquitectónica o bien que disponga de ascensor para facilitar la entrada a todos los socios.Conforme a la documentación aportada junto al escrito de consulta, los fines de la entidad consultante son los siguientes: proporcionar a los socios un centro de reunión y recreo; proponer y mejorar las relaciones de ciudadanía y amistad entre los socios, fomentando actividades de orden social, cultural y recreativa a fin de conseguir en este aspecto la más completa realización de la personalidad de sus miembros; el establecimiento de los servicios necesarios y usuales de esta clase de centros para atender adecuadamente a los fines expresados en apartados anteriores.

Cuestión planteada: 

Al ser la entidad consultante una entidad sin ánimo de lucro, la cuestión sería si al vender su sede para comprar otro local o tipo de vivienda dicha cantidad estaría exenta de tributación o tendría que tributar al 25% en el Impuesto sobre Sociedades de las ganancias percibidas.

Contestación completa: 

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002) considera entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:

“(…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

(…)”.

En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública. Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que la consultante no es una asociación declarada de utilidad pública por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que:

“3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

(…)”.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...).”

De acuerdo con lo anterior, la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS regula las condiciones para aplicar la exención por reinversión de la renta que se ponga de manifiesto en la transmisión onerosa de un bien afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad parcialmente exenta, siempre que dicho objeto no se desarrolle en el marco de una actividad económica. Para ello, será necesario que el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, en los términos y plazos previstos en la letra c) del apartado 1 del citado artículo.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante, de la que no consta información acerca de las actividades concretas que desarrolla en cumplimiento de sus fines, va a transmitir el inmueble en el que se encuentra su sede, respecto del cual alquila la planta baja, para comprar otro local o tipo de vivienda.

Si el cumplimiento del objeto o finalidad específica de la consultante se realizara mediante el desarrollo de actividades económicas, la renta que la misma pudiera obtener como consecuencia de la transmisión onerosa del citado inmueble estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades.

En caso contrario, la aplicación de lo previsto en el artículo 110.1 c) de la LIS exige la afectación de los bienes a la realización del objeto o finalidad específica, esto es, el empleo material del bien en la realización de tal objeto o finalidad, lo que de los datos del escrito de consulta podría parecer que sucede con la planta superior del edificio, no así con la planta baja respecto de la que se manifiesta en el escrito de consulta que no está afecta a la realización del objeto o finalidad específica sino que es objeto de arrendamiento.

Por tanto, la renta que se ponga de manifiesto en la transmisión onerosa de la parte del inmueble que se encuentra arrendada por la consultante no estaría exenta del Impuesto sobre Sociedades, cualquiera que sea el empleo que se dé a las cantidades obtenidas en dicha transmisión.

En cuanto a la parte del inmueble utilizada como sede de la consultante (planta superior) no afecta a actividades económicas, en la medida en que se pudiese identificar de forma clara y precisa, la renta que se corresponda con la transmisión de esa parte del inmueble y que se reinvierta en plazo en nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con el objeto o finalidad específica de la consultante en la forma indicada en la norma, quedaría exenta del Impuesto sobre Sociedades al amparo del artículo 110.1 c) de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.