Con ocasión de la crisis sanitaria se regularon a nivel estatal, mediante el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, las donaciones para apoyo frente al COVID-19. Del mismo modo, en el ámbito de Cataluña, a través del Decreto-Ley 11/2020, de 7 de abril, se regularon las donaciones para contribuir a la financiación de gastos sanitarios y asistenciales a causa de la COVID-19.Durante el ejercicio 2020 la entidad consultante ha recibido donativos de personas físicas y jurídicas, con la finalidad de contribuir a la financiación de los gastos sanitarios y asistenciales excepcionales ocasionados por la crisis sanitaria de la COVID-19.La consultante fue creada por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria cuyo objeto es la ordenación del sistema sanitario de Cataluña, así como la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución Española en el territorio de la Generalidad, en el marco de las competencias que le atribuyen el artículo 9, apartados 11 y 19, y el artículo 17 del Estatuto de Autonomía. Dicha entidad se creó con la finalidad de llevar a cabo una adecuada organización y ordenación del sistema sanitario de Cataluña y conseguir el mantenimiento y mejora de salud de la población.En lo que se refiere a su regulación, la Ley 15/1990 determina su naturaleza (artículo 4) y sus finalidades (artículo 6).Además, el artículo 10 de dicha Ley señala que es el Departamento de Sanidad y Seguridad Social (actualmente el Departamento de Salud) quien dirige, vigila y tutela a la consultante y también quien controla, inspecciona y evalúa sus actividades y acuerda el nombramiento y cese de los vocales de su Consejo de Dirección.Por su parte, el artículo 11 de dicha ley establece que el Departamento de Economía y Finanzas (actualmente Departamento de Economía y Hacienda) propone al Consejo Ejecutivo el anteproyecto de presupuesto de la consultante, que debe ser presentado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social (actualmente el Departamento de Salud), a los efectos de su aprobación e inclusión en el proyecto de presupuesto de la Generalidad. Asimismo, debe conocer aquellos actos de control, inspección y evaluación de la gestión de la entidad que tengan contenido económico e informar, con carácter previo, sobre las actuaciones que impliquen compromisos de gastos con cargo a los presupuestos de ejercicios futuros.También se contiene en la Ley 15/1990 su régimen patrimonial (artículos 50 y 51) y su régimen financiero, presupuestario y contable (artículos 52 y siguientes). Así, se prevé que el presupuesto de la consultante debe regirse por lo establecido en esta ley y que actuarán como supletorias, para todo lo que no esté previsto en la misma, la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad. Dicho presupuesto debe incluirse, de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el presupuesto único de la Generalidad, de una manera perfectamente diferenciada, y deben reflejarse en los estados de ingresos, separadamente de los restantes, los que afecten a la Seguridad Social; además el plan de contabilidad aplicable a la consultante debe tener la estructura que se establezca en virtud del artículo 79 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.La Intervención General de la Generalidad ejercerá sus funciones en el ámbito de la consultante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, la Ley del Estatuto de la Función Interventora, el Reglamento para su aplicación y las disposiciones que los desarrollen; y la Tesorería General de la Generalidad tendrá a su cargo la función de tesorería de la consultante, y centralizará sus recursos, tanto los propios como los procedentes de la Seguridad Social o de otras entidades.La consultante se encuentra inscrita en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma como entidad pública de naturaleza singular.Se trata, por tanto, de un ente público de naturaleza institucional que presta la asistencia sanitaria a todo el territorio catalán. Depende íntegramente de la Generalidad de Cataluña y es el Departamento de Salud quien lo dirige, evalúa y tutela. Queda sujeta al derecho público tanto en su régimen patrimonial, financiero, presupuestario y contable, como en sus relaciones con el Departamento de Salud, con el resto de Administraciones Públicas y con los usuarios que reciben asistencia sanitaria.
Consideración de la entidad consultante como entidad de carácter análogo a un organismo autónomo del Estado a efectos de dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:
“1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
(…).”
La letra a) del artículo 9.1 de la LIS reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española que contempla a los municipios, provincias y las Comunidades Autónomas.
El alcance y finalidad de la norma tributaria señalada es acotar a las Administraciones mayores de carácter general y territorial y no al conjunto de entidades que integran los sectores públicos respectivos y que tienen carácter instrumental y no general y territorial. La letra b) de este mismo precepto hace expresa referencia, como entes totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades, a los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas.
En este ámbito, el artículo 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasifica los organismos públicos estatales en organismos autónomos y entes públicos empresariales.
En particular, el artículo 98 de dicha Ley define los organismos autónomos como “entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.”
Prosigue la misma, en lo que se refiere al régimen jurídico de estos, señalando en su artículo 99 que “los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.”
El artículo 103 del citado texto legal establece que:
“1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
(…).”
Además de los organismos públicos, la Ley 40/2015 incluye dentro de la tipología propia del sector institucional del Estado otras categorías de entidades como son las autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica.
En lo que se refiere a la entidad consultante, de conformidad con los datos manifestados en el escrito de consulta, fue creada por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria, siendo su objetivo último el mantenimiento y mejora del nivel de salud de la población, mediante el desarrollo de las funciones que le son encomendadas.
Por lo que respecta a su naturaleza, el artículo 4 de la Ley 15/1990, en la redacción dada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, dispone que:
“1. El Servicio Catalán de la Salud es un ente público de naturaleza institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades, que queda adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo. En lo que se refiere a las relaciones jurídicas externas, se sujeta, en términos generales, al Derecho privado.
2. No obstante lo dispuesto por el apartado 1, el Servicio Catalán de la Salud se somete al Derecho público en las siguientes materias:
a) Las relaciones del Servicio Catalán de la Salud con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y con el resto de Administraciones Públicas.
b) El régimen patrimonial del Servicio, que se ajusta a las previsiones del artículo 51 de la presente Ley.
c) El régimen financiero, presupuestario y contable del Servicio Catalán de la Salud, que se rige por lo que establece el capítulo VII del título IV de la presente Ley. Son aplicables, en particular, a la intervención del Servicio las disposiciones de los artículos 63 al 71 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y las correlativas de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora. Todo ello sin perjuicio de las especialidades que se establezcan por Reglamento.
d) El régimen de impugnación de los actos y de responsabilidad del Servicio, que se rige por los artículos 59 y 60 de la presente Ley.
e) Las relaciones de las personas que gozan del derecho a la asistencia sanitaria pública con el Servicio Catalán de la Salud.
3. La contratación del Servicio Catalán de la Salud debe ajustarse a las previsiones de la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo, los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto se rigen por sus normas específicas.
4. El régimen de personal del Servicio Catalán de la Salud se sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley y restantes normas de aplicación específica.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Catalán de la Salud y la totalidad de los organismos dotados de personalidad que dependen del mismo, en su caso, gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la Generalidad y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.”
En el ámbito de la Generalidad de Cataluña, el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña dispone, en su artículo 4, lo siguiente:
“1. Las entidades autónomas de la Generalidad pueden ser de tipo administrativo o de tipo comercial, industrial o financiero.
2. Son empresas de la Generalidad, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en que la Generalidad o las mencionadas entidades tienen también participación mayoritaria en su capital social, así como aquellas entidades de derecho público sometidas a la Generalidad, con personalidad jurídica propia, que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.
3. Son empresas vinculadas, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles que son gestoras de servicios públicos de que es titular la Generalidad o las que han suscrito convenios con ésta, y en las cuales ésta tiene la facultad de designar todos o una parte de los órganos de dirección o participa directamente o indirectamente, como mínimo, en un cinco por ciento del capital social.
4. Las sociedades de la Generalidad se regirán por las normas de derecho mercantil, civil y laboral, excepto en las materias en que sea de aplicación la presente Ley.”
De los datos que se derivan de la consulta y conforme lo expuesto hasta este punto, la entidad consultante es un ente público de naturaleza institucional que se sujeta, en lo que se refiere a sus relaciones jurídicas externas y en términos generales, al Derecho privado. No parece, por tanto, que la consultante pueda calificarse como entidad de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado, sino que resulta más adecuado incluirla en la categoría de los entes públicos que, con carácter general, deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002) dispone que los incentivos fiscales previstos en el Título III de la misma serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
“a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.”
La entidad consultante no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, al no revestir ninguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 2 de la misma. En consecuencia, no tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo a que se refiere el artículo 16 trascrito por lo que las donaciones realizadas en favor de la consultante no darán derecho a aplicar los incentivos fiscales regulados en el Título III de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!