• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1810-22 - 29/07/2022

Número de consulta: 
V1810-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/07/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante tiene por objeto social y actividad principal la compraventa de maderas y productos manufacturados derivados de la madera, su exportación, importación y la transformación de maderas.El CNAE de la actividad principal es el 4673 (comercio al por mayor de madera, materiales para la construcción y aparatos sanitarios).Los clientes de la entidad consultante son fundamentalmente empresas de carpintería, ebanistas y empresas de construcción.Para el desarrollo de su actividad la entidad consultante contaba con 52 trabajadores a 31 de diciembre de 2020, ubicados en sus dos centros de trabajo situados en territorio español.Además de otros activos materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo de su actividad, la entidad es propietaria de dos naves industriales, situadas en territorio español, donde desarrolla su negocio.Además, la entidad es propietaria de dos naves industriales y dos plazas de garaje situadas en territorio español.La limitada rentabilidad del negocio, consecuencia de que la entidad opera en un mercado maduro sin contar con intangibles valiosos (contratos de exclusividad, patentes, etc.); así como de las escasas barreras de entrada en su mercado, implica una gran vulnerabilidad ante cualquier inestabilidad del mercado.Actualmente sigue predominando la incertidumbre e inestabilidad en los mercados. Pese a que a la actividad económica en el sector de la construcción (muy vinculado al sector de la madera) se ha reactivado, han surgido nuevos problemas como el incremento del precio de las materias primas, el coste de la energía y del transporte. En este sentido, las consecuencias de la pandemia mundial han afectado también al sector de la madera que está sufriendo tensiones en los precios y abastecimiento debido a desajustes entre la oferta y la demanda, a lo que se suma la escasez de contenedores y el encarecimiento del transporte internacional.En este contexto, los socios de la consultante plantean la realización de una operación de reestructuración que consiste en una escisión total de la entidad, dividiendo su patrimonio entre dos entidades beneficiarias (en adelante, "Newco1" y "Newco2"), ambas de nueva creación.La primera de las entidades "Newco 1" que pasará a ser titular de los inmuebles antes indicados. El objeto social de esta entidad será el arrendamiento de inmuebles y la actividad que realizará, una vez realizada la escisión, será el alquiler de inmuebles matriculándose a tal efecto en el epígrafe 86.1.2- Alquiler de locales comerciales. Los arrendatarios serán; por un lado, la segunda entidad beneficiaria de la escisión total ("Newco 2") respecto de los inmuebles actualmente afectos a la actividad empresarial, y respecto del resto de inmuebles otros arrendatarios no vinculados con la entidad escindida.La segunda entidad beneficiaria de la escisión ("Newco 2"), que recibirá la misma denominación que la entidad escindida, recibirá el resto del patrimonio empresarial, así como la totalidad de los trabajadores. El objeto social de esta entidad será idéntico a la entidad escindida, principalmente a la compraventa de maderas y productos manufacturados derivados de la madera, su exportación, importación y la transformación de maderas.Los socios de la entidad escindida recibirán participaciones sociales de las nuevas entidades en proporción idéntica a la que ostentan en la actualidad en la sociedad que se escinde.La operación proyectada se realiza con la intención de salvaguardar el patrimonio inmobiliario de la entidad, protegiéndolo frente a los riesgos propios de una actividad empresarial cuya rentabilidad ha sido muy limitada en los últimos años, además de los riesgos asumidos en estos momentos derivados de la actual situación de volatilidad e incertidumbre de los mercados en general y en particular del sector de la madera.Además, mediante la escisión proyectada se separarían los activos inmobiliarios del negocio principal, eliminando distorsiones en la cuenta de resultados y en su interpretación frente a terceros, proporcionando una mayor transparencia en sus balances, que permita llevar a cabo una gestión más eficiente del negocio y una toma de decisiones de forma más objetiva y mejor informada.

Cuestión planteada: 

Si a la operación de escisión total planteada le es de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos por los que se plantea la escisión total de la entidad constituye motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

Por otra parte, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante, van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de escisión total exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión planteada se realiza por los siguientes motivos:

-Salvaguardar el patrimonio inmobiliario de la entidad, protegiéndolo frente a los riesgos propios de una actividad empresarial cuya rentabilidad ha sido muy limitada en los últimos años, además de los riesgos asumidos en estos momentos derivados de la actual situación de volatilidad e incertidumbre de los mercados en general y en particular del sector de la madera.

-Separar los activos inmobiliarios del negocio principal, eliminando distorsiones en la cuenta de resultados y en su interpretación frente a terceros, proporcionando una mayor transparencia en sus balances, que permita llevar a cabo una gestión más eficiente del negocio y una toma de decisiones de forma más objetiva y mejor informada.

Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.