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Impuesto de sociedades - V1706-15 - 29/05/2015

Número de consulta: 
V1706-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/05/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 84 y 89
Descripción de hechos: 

La entidad consultante tiene como principal actividad la promoción inmobiliaria, dedicándose también a la explotación agrícola de fincas y al arrendamiento de bienes inmuebles, contando para ello con medios materiales y personales adecuados, entre otros, 4 empleados.La entidad consultante posee el 100% del capital social de la entidad B, cuyas actividades principales son la urbanización de terrenos y la promoción inmobiliaria. Para ello, cuenta también en la actualidad con medios materiales y humanos adecuados, en particular, con otros 4 empleados.El periodo impositivo de la entidad B comprende desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre del año siguiente, mientras que el de la entidad A coincide con el año natural.La entidad B realiza obras de urbanización de terrenos para las distintas juntas de compensación de las que forma parte A en el marco de su actividad de promoción inmobiliaria. Asimismo, en ocasiones realiza también obras directamente para A y, en menor medida, para terceros (entre otros, Ayuntamientos). De este modo, ambas entidades mantienen una vinculación económica, no solo por razón de su relación accionarial y la naturaleza de sus actividades, sino también por el tráfico comercial existente entre ellas.Con carácter general, B realiza obras de urbanización a su costa y las Juntas de Compensación pagan sus servicios mediante la entrega de una parte de los terrenos que son objeto de urbanización, de manera que, en la mayoría de las ocasiones, B pasa también a formar parte de dichas juntas de compensación.La situación económica de los últimos años por la que está atravesando el país ha afectado especialmente al sector inmobiliario, provocando restricciones en la obtención de financiación para la realización de proyectos y una importante disminución de la demandad de vivienda y naves industriales de nueva construcción.Ello ha dado lugar a una ralentización en las ventas de ambas sociedades que, no obstante, ha supuesto la paralización de las actividades de urbanización y promoción de B, ni de promoción de A. Así, a pesar de esa disminución en sus ventas, ambas entidades han continuado incurriendo en costes vinculados a sus actividades en los últimos años, no teniendo previsto su abandono en ningún momento.Ante este escenario, A ha venido concediendo préstamos a B, con el fin de financiar la actividad urbanizadora de B.Los escasos ingresos obtenidos por B en los últimos ejercicios no han sido suficientes para compensar los costes de sus obras de urbanización en curso, los costes de personal soportados y los gastos financieros derivados de la deuda que la sociedad mantiene con A, lo que ha dado lugar a la obtención de resultados negativos. En consecuencia, B tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.La obtención y acumulación de estos resultados negativos por parte de B durante los últimos años ha provocado una situación de desequilibrio patrimonial que puntualmente ha llevado a la sociedad a estar incursa en causa legal de disolución, lo que ha obligado a la entidad A a realizar diversas aportaciones para la compensación de dichas pérdidas y el restablecimiento del equilibrio patrimonial. Esas aportaciones se han realizado con cargo a los créditos que la sociedad ostenta contra B.De no llevarse a cabo la fusión proyectada, se prevé que en tanto continúen los resultados negativos de B en los próximos años, la entidad A tenga que realizar nuevas aportaciones para el continúo restablecimiento de su equilibrio patrimonial.La entidad A cuenta también con bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en el ejercicio comprendido entre el 1/11/2012 y el 31/10/2013, si bien está prevista su compensación en su práctica totalidad en el ejercicio comprendido entre el 1/11/2013 y el 31/10/2014.En este contexto, se proyecta llevar a cabo una operación de fusión por absorción en virtud de la cual A absorbería a B, filial íntegramente participada por ella, continuando A tras la fusión con las actividades de urbanización y promoción inmobiliaria que viene realizando B hasta la fecha.La operación de fusión proyectada constituye en esencia un proceso de reordenación empresarial cuyos objetivos primordiales serían los siguientes:- La concentración de los activos de ambas sociedades, que supondría una ventaja estructural tanto a la hora de efectuar los proyectos empresariales en curso como a la hora de emprender nuevas operaciones. Ello permitiría también situarse en una mejor posición de cara a la obtención de financiación ajena.- La simplificación de la estructura societaria y la obtención de una dimensión óptima para poder afrontar los riesgos inherentes a la actividad de promoción inmobiliaria, sometida a ciclos relativamente largos.- La optimización y simplificación de las relaciones financieras entre las sociedades, derivadas de la eliminación por confusión de los préstamos existentes entre ambas.- Dar solución permanente a las continuas situaciones de desequilibrio patrimonial de la entidad B, fruto de la ralentización en sus ventas.-La reducción de costes administrativos y de gestión (gastos derivados del cumplimiento de obligaciones contables, mercantiles y fiscales), eliminándose su duplicidad; y la generación de sinergias s nivel directivo, laboral, administrativo, económico y operativo, aprovechando la mayor experiencia comercial de A en la promoción y comercialización de las existencias.

Cuestión planteada: 

Si la operación de reestructuración planteada reúne los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades para que resulte de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la misma.Si las razones expuestas en las que la fusión se fundamenta se consideran motivos económicos válidos según lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de concentrar los activos de ambas sociedades, que supondría una ventaja estructural tanto a la hora de efectuar los proyectos empresariales en curso como a la hora de emprender nuevas operaciones. Ello permitiría también situarse en una mejor posición de cara a la obtención de financiación ajena, conseguir una simplificación de la estructura societaria y la obtención de una dimensión óptima para poder afrontar los riesgos inherentes a la actividad de promoción inmobiliaria, sometida a ciclos relativamente largos, optimizar y simplificar las relaciones financieras entre las sociedades, derivadas de la eliminación por confusión de los préstamos existentes entre ambas, dar solución permanente a las continuas situaciones de desequilibrio patrimonial de la entidad B, fruto de la ralentización en sus ventas y reducir costes administrativos y de gestión (gastos derivados del cumplimiento de obligaciones contables, mercantiles y fiscales), eliminándose su duplicidad; y la generación de sinergias s nivel directivo, laboral, administrativo, económico y operativo, aprovechando la mayor experiencia comercial de A en la promoción y comercialización de las existencias.

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (A y B) parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

‘’1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Por otra parte, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, establece en su apartado 6 que:

‘’6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.’’

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida, podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.