• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1701-15 - 29/05/2015

Número de consulta: 
V1701-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/05/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física socio y administrador de la sociedad A, y socio de la entidad B.Las participaciones que ostenta en las citadas sociedades son las siguientes:-Entidad A: el 20,65% (+ el 1,17% a nombre de su esposa con la que está casado según el régimen de comunidad matrimonial de bienes del Código Civil Cubano).-Entidad B: el 23,85%.La actividad fundamental de la entidad A es el descubrimiento y desarrollo de nuevos fármacos basados en la modulación de receptores de Adenosina, desde el diseño, síntesis y caracterización de las nuevas moléculas, hasta la planificación, gestión y análisis de los ensayos preclínicos y clínicos. Además la empresa ofrece servicios de asesoría en química médica.Por su parte, la entidad B, tiene como actividad fundamental el diseño, síntesis y evaluación biológica de nuevas moléculas destinadas a proporcionar tratamientos innovadores para diferentes tipos de cánceres.En estos momentos el consultante se está planteado la realización de la siguiente operación de reestructuración empresarial: Aportación no dineraria de las participaciones que posee tanto en la entidad A como en B a una sociedad holding de nueva creación.La operación planteada se realizaría con la finalidad de:1º Organizar de una manera más eficiente las participaciones que poseen en la actualidad y las que se van a poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad.2º Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiese beneficios, para financiar las actividades que precisaran ayuda o nuevos proyectos empresariales, reforzando la posición patrimonial de la misma.3º Facilitar la creación de nuevas sociedades para la realización de nuevas actividades económicas, con separación, diferenciación de riesgos, en las entidades actualmente participadas.4º Centralizar la planificación y la toma de decisiones de las sociedades del consultante para facilitar su percepción externa, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

Cuestión planteada: 

Dado que tanto las participaciones del consultante como las de su cónyuge se adquirieron con cargo a la comunidad de bienes matrimonial del código civil cubano, si la aportación de las participaciones de la entidad A, podría englobar la participación conjunta del matrimonio o únicamente las del consultante.

Contestación completa: 

Este Centro Directivo no es competente para valorar las consecuencias jurídico civiles en España de la comunidad de bienes matrimonial del Código Civil Cubano, por lo que en la contestación de la presente consulta, parte de la hipótesis de que las participaciones que se pretender aportar, pertenecen a una comunidad de bienes integrada por los dos cónyuges.

La titularidad de las participaciones que se pretenden aportar se ostenta pro indiviso según manifiesta el escrito de la consulta. Por tanto, es preciso traer a colación el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes del Código Civil, que regulan la comunidad de bienes.

El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 393 se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.

El artículo 399 del Código Civil establece que: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.”

De acuerdo con lo anterior, los partícipes podrán transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

En el supuesto concreto planteado, dado que el consultante pretende realizar una aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) anterior (la cuota correspondiente en la comunidad de bienes) y dado que la comunidad no realiza una actividad económica, la aportación del comunero persona física de su cuota parte a una entidad no podrá acogerse al régimen especial.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.