La entidad consultante A, está participada por los cinco hermanos de una misma familia, siendo cuatro de ellos miembros del consejo de administración que dirige y gestiona la entidad.El objeto social de la entidad A es la tenencia y gestión en el capital de otras entidades, el arrendamiento, administración y explotación de inmuebles, así como su adquisición y/o promoción para dichos fines.Para la actividad de alquiler cuenta con un empleado con contrato laboral y a jornada completa, y para su desarrollo cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.La mayor parte del activo, está destinado a la actividad de arrendamiento.La consultante posee el 100% de las participaciones sociales de la entidad B, domiciliada en Vizcaya, entidad cuya actividad principal es asimismo el arrendamiento, administración y explotación de inmuebles, así como su adquisición y/o promoción para dichos fines.Para el desarrollo de esta actividad B, tiene contratada a una persona con contrato laboral a jornada completa, y cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento. El cargo de administrador único lo ostenta uno de los hermanos socios de la consultante.Considerando que el mantenimiento de dos sociedades dedicadas al mismo objeto social conlleva la existencia de sobrecostes e ineficiencias en l agestión empresarial y la disgregación de los elementos materiales y humanos necesarios para una mayor rentabilidad empresarial, se está planificando llevara a cabo una operación de reestructuración patrimonial consistente en la absorción de B por parte de A.Ahora bien, con la finalidad de tener que plantear la operación ante un único interlocutor y evitando el posible debate en la interpretación de los proyectos de fusión por distintos Registros Mercantiles, se plantea asimismo y con anterioridad a la fusión realizar un previo traslado de domicilio social de B a Barcelona. De esta forma se minorarían los costes de fusión y se simplificarían las gestiones administrativas.Los motivos de la operación que se planea llevar a cabo son los siguientes:- Racionalizar y simplificar la estructura del grupo familiar, mediante la concentración de la actividad inmobiliaria en una única sociedad, consiguiendo una gestión más eficaz y económica.- Centralizar en una única entidad la dirección, y evitar la dispersión geográfica de medios.- Simplificar y reducir costes administrativos, eliminando posibles redundancias, reducir las obligaciones fiscales y mercantiles del grupo, evitar la duplicidad de anotaciones contables y gastos en la confección de contabilidades.- Gestión más eficaz de la tesorería de las compañías, y aplicarla a inversiones en activo de forma más eficiente.-Posibilitar un mayor poder de negociación frente a entidades financieras.- Poder desarrollar en sede de la sociedad absorbente futuros proyectos respecto del patrimonio inmobiliario recibido de la absorbida, que en la actualidad ésta no puede desarrollar por falta de financiación por parte de las entidades financieras. Tras la fusión resultaría más sencillo que sea la absorbente, con mayor capacidad de crecimiento y con una generación de ingresos suficiente, la que acometa dichos proyectos por si misma o con financiación bancaria que le puedan conceder, dada su mayor solvencia.-Suprimir todo tipo de operaciones vinculadas que pudieran plantearse entre A y B eliminando cualquier problemática de valoración de estas operaciones.También se pone de manifiesto que la entidad B, tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación de escasa cuantía, generadas en los ejercicios 2012 y 2013, si bien dado su importe y al plan de negocios de la propia compañía, existía previsión de compensarlas con ingresos obtenidos a medio plazo.
Si los motivos esgrimidos para llevar a cabo la fusión proyectada se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de racionalizar y simplificar la estructura del grupo familiar, mediante la concentración de la actividad inmobiliaria en una única sociedad, consiguiendo una gestión más eficaz y económica, centralizar en una única entidad la dirección, y evitar la dispersión geográfica de medios, simplificar y reducir costes administrativos, eliminando posibles redundancias, reducir las obligaciones fiscales y mercantiles del grupo, evitar la duplicidad de anotaciones contables y gastos en la confección de contabilidades, conseguir una gestión más eficaz de la tesorería de las compañías, y aplicarla a inversiones en activo de forma más eficiente, posibilitar un mayor poder de negociación frente a entidades financieras, poder desarrollar en sede de la sociedad absorbente futuros proyectos respecto del patrimonio inmobiliario recibido de la absorbida, que en la actualidad ésta no puede desarrollar por falta de financiación por parte de las entidades financieras y suprimir todo tipo de operaciones vinculadas que pudieran plantearse entre A y B eliminando cualquier problemática de valoración de estas operaciones.
El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (A y B) parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.
Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:
‘’1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.
(…)”
Por otra parte, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, establece en su apartado 6 que:
‘’6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
(…)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.’’
Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida, podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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