La entidad consultante pertenece a un grupo familiar cuyo principal accionista es la persona física E con una participación del 92,65% y el resto 7,35% es propiedad de sus tres hijos. La entidad consultante es una sociedad Holding que participa mayoritariamente en diferentes sociedades que tienen por objeto social dos tipos de actividades, juegos de azar y promoción y arrendamiento de bienes inmuebles. Las personas físicas y las sociedades que integran el grupo son residentes en territorio español.Las entidades que realizan la actividad de juegos de azar son: R; M, P E y S de las cuales, la entidad consultante es titular del 100% de las entidades R, E y S. Por su parte, la entidad R es titular del 100% de la entidad M y la entidad A es titular del 100% de la entidad P.Los accionistas están valorando una reorganización del grupo de sociedades cuya cabera es la entidad consultante, separando la actividad de juegos de azar de la de promoción y arrendamiento de inmuebles mediante la segregación de una parte de su patrimonio social, constituida por las participaciones en el capital de las entidades que gestionan el negocio de bingos y tragaperras y que confieren la mayoría del capital social de las mismas y transmitirlas a una sociedad previamente constituida, manteniendo en su patrimonio participaciones de similares características dedicadas a la actividad inmobiliaria.Se procederá en concreto, a realizar las siguientes operaciones:1º) Escisión de la sociedad A, transmitiendo sus acciones en la sociedad P a la sociedad Holding consultante, manteniendo la sociedad escindida participaciones o acciones en otras sociedades al 100% ( las entidades L y D.)2º) Escisión de la sociedad Holding consultante, transmitiendo sus participaciones en las entidades R, S, E y P a una entidad de nueva creación, manteniendo la sociedad escindida participaciones o acciones en otras sociedades.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Separar tanto dese el punto de vista patrimonial como de gestión las dos actividades: juegos de azar e inmobiliaria.-Lograr una mayor eficacia en la gestión de la actividad relacionada con los juegos de azar.-Planificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional, evitando futuros conflictos entre los hijos en la toma de decisiones.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, respecto de las operaciones de escisión planteadas, en efecto, la entidad A escindiría el 100% de su participación en las entidades L y D y las transmitiría a la entidad consultante y la entidad Holding consultante escindiría el 100% de sus participaciones en las entidades R, S, E y P a una entidad de nueva creación, permaneciendo en el patrimonio de ambas entidades A y consultante participaciones en el capital social de otras entidades que constituyen la mayoría del capital social.
Por otra parte, la entidad escindida consultante y la entidad A mantendrán, como hemos señalado, en su patrimonio la participación mayoritaria en el capital social de otras entidades.
En consecuencia, las operaciones de escisión financiera planteada podrán acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar tanto desde el punto de vista patrimonial como de gestión las dos actividades: juegos de azar e inmobiliaria, lograr una mayor eficacia en la gestión de la actividad relacionada con los juegos de azar que sería dirigida exclusivamente por el hijo y planificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional, evitando futuros conflictos entre los hijos en la toma de decisiones. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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