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Impuesto de sociedades - V1678-21 - 31/05/2021

Número de consulta: 
V1678-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/05/2021
Normativa: 
LIS/Ley 27/2014; arts.76-1 y 89-2.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se dedica a la rehabilitación de edificaciones, así como cuantos actos resulten propios de la actividad inmobiliaria. En el ejercicio 2014 localiza una finca singular y empieza a planear un potencial proyecto inmobiliario sobre la misma. La finca está en estado de abandono y desde el punto de vista arquitectónico se trata de un conjunto de edificaciones de tipo civil (en adelante, la Torre) rodeadas de un amplio jardín. Este conjunto arquitectónico se corresponde en realidad con dos fincas colindantes y que registralmente están separadas. La consultante, ante la posibilidad de adquirir este conjunto de edificaciones y el jardín, desarrolla un proyecto para su compra y rehabilitación para convertirlo en un resort de lujo (en adelante, el hotel). El proyecto prevé la construcción de un complejo hotelero formado por varios edificios que se ubicarán tanto en la parcela del jardín como en la parcela de la Torre. Este proyecto de construcción del hotel consta de diversas fases que se han ido ejecutando y otras que se encuentran pendientes. Los propietarios de la Torre y el jardín son dos propietarios distintos. En el ejercicio 2016 consigue cerrar la operación de compra de la Torre, con la particularidad, de que lo que se adquiere por parte de la consultante es el 100% de las participaciones de la entidad A, propietaria de la finca de la Torre. Se plantea llevar a cabo una fusión por absorción mediante la cual la entidad consultante absorberá a la entidad A para concentrar en una sola entidad todos los activos y la actividad económica. Los motivos económicos para llevar a cabo la operación planteada son:

- Concentrar en una única sociedad la propiedad directa de las dos fincas que serán transformadas en hotel.

- Obtener mayor eficiencia y simplicidad en los trámites del proyecto.

- Facilitar la financiación del proyecto.

- Mejorar la eficiencia en la explotación del hotel.

- Alcanzar mayor simplicación administrativa.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante pretende fusionarse a través de una fusión por absorción con la entidad A, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:

- Concentrar en una única sociedad la propiedad directa de las dos fincas que serán transformadas en hotel.

- Obtener mayor eficiencia y simplicidad en los trámites del proyecto.

- Facilitar la financiación del proyecto.

- Mejorar la eficiencia en la explotación del hotel.

- Alcanzar mayor simplificación administrativa.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.