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Impuesto de sociedades - V1564-19 - 25/06/2019

Número de consulta: 
V1564-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/06/2019
Normativa: 
Ley 27/2014 arts 76.2.1.b) y 76.4
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, sociedad A, a efectos de desarrollar la urbanización y promoción en distintas fases de las parcelas de las que resulta ser titular, pretende otorgar y constituir un derecho de superficie a favor de terceros, quienes podrán construir sobre la finca determinada, conforme a lo establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como con lo pactado en el propio título constitutivo del derecho.Dicha operación se llevaría a cabo mediante la segregación previa de las parcelas o unidades, en diversas fincas registrales independientes, es decir, la sociedad A segregará parcelas en función de las distintas áreas del proyecto de edificación, que serán promovidas, construidas y explotadas por separado, en base a distintos estándares de calidad y servicios. Llevándose a cabo la promoción y construcción de tales áreas por parte de las distintas entidades mercantiles participadas en su totalidad por la sociedad A.La sociedad A aportará a sus filiales distintos derechos de superficie sobre cada una de las unidades de explotación segregadas previamente, permaneciendo la propiedad del suelo en la sociedad A. Posteriormente, y con el objetivo de captar la financiación necesaria, los socios que se vayan incorporando al proyecto lo harán vía aumento de capital en cada una de las filiales, dotándolas de la financiación precisa.Cada una de las fincas segregadas son susceptibles de explotación económica, a estos efectos contarán con una explotación y organización separada disponiendo de sus propios medios personales y materiales y ostentando estándares de calidad y gestión diferenciados.Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Centralizar en cada una de las sociedades de nueva creación, la toma de decisiones en relación con la correcta explotación y administración de cada una de las distintas unidades económicas agregadas.- Racionalizar la gestión del grupo y reducir los costes de la misma.- Canalizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes.- Mejorar la imagen del grupo ante los terceros con los que se relaciona, especialmente con las entidades financieras.- Disminuir los costes administrativos.- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros.- Optimizar la planificación de las distintas explotaciones económicas.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1ºb) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, de los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretenden segregar (derechos de superficie) no constituyen una rama de actividad, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esa rama de actividad respecto de los elementos escindidos, sino, más bien, parece que son meros elementos patrimoniales que se segregan a una nueva sociedad, en cuyo caso la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos correspondientes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.