La sociedad consultante, constituida en 2016, se dedica a la explotación en régimen de arrendamiento de una serie de inmuebles (nueve pisos, nueve trasteros y trece garajes) que mantiene en régimen de propiedad.Los inmuebles se han registrado en el balance como inmovilizado material, al configurarse como activos no corrientes de naturaleza inmobiliaria que se mantienen con el ánimo de generar rentas por arrendamiento en el largo plazo.La consultante ha externalizado la actividad de arrendamiento mediante un contrato con una sociedad especializada en la materia, y un contrato de asesoría y gestión con otra sociedad en la cual, el gestor elabora la documentación contable de la consultante y desarrolla servicios relacionados con los inmuebles, o cuando se requiere cierto grado de especialización contacta con otros profesionales (por ejemplo abogados, auditores, personal de mantenimiento o reparación de los inmuebles, etcétera). Asimismo el gestor se encarga de garantizar el buen funcionamiento de los inmuebles a través de la gestión de la obtención de rentas, el control de los gastos operativos y la preparación de presupuestos generales, y aplica las medidas necesarias para su correcto mantenimiento, entre las que pueden incluirse la conservación de los activos, la gestión de los siniestros y la comunicación con los arrendatarios o terceros.
Si la actividad de arrendamiento de inmuebles que se desarrolla con los medios descritos puede calificarse como actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.(..).”
El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
De conformidad con lo anterior, de los datos aportados en el escrito de consulta, en este supuesto no se pueden entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolle una actividad económica.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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