La entidad A compró en el año 2011 las participaciones sociales representativas del 100% de la entidad consultante B.Con anterioridad a esta compra, la entidad A no poseía ningún tipo de participación en la sociedad consultante.La entidad B ha venido realizando explotaciones económicas de forma ininterrumpida.La entidad B venía acumulando unas bases imponibles negativas, las cuales han sido generadas con anterioridad a la citada compra.
Si son deducibles al 100% las bases imponibles negativas existentes con anterioridad a la mencionada compra, y si por el contrario no fueran deducibles el 100%, qué bases imponibles negativas puede compensar exactamente la sociedad consultante.
A efectos de la contestación a la presente consulta, se parte de la hipótesis en la cual las bases imponibles negativas a las que se refiere el texto de la consulta, se encuentran pendientes de compensación a la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
La disposición transitoria vigésima primera de la LIS establece que:
“Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.”
El artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que:
“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
(…)
4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.
(…)”.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas en los periodos anteriores a 2011.
De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos el 25%.
De acuerdo con los datos aportados, en el año 2011, la entidad A adquirió el 100% del capital social de la entidad B, habiendo tenido una participación inferior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas, por lo que se cumplen los requisitos previstos en los apartados a) y b) del artículo 26.4 de la LIS. Por lo tanto, si se cumple alguna de las circunstancias previstas en el apartado c) del mismo artículo, las bases imponibles negativas de la entidad B no podrán ser objeto de compensación. Manifiesta el texto de la consulta que la entidad consultante ha venido realizando explotaciones económicas de forma ininterrumpida, pero no aclara el cumplimiento de los apartados 2º, 3º y 4º de la letra c), por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la compensación de las bases imponibles negativas de la entidad B.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!