El consultante es una persona física residente en España, que forma parte de un grupo familiar, compuesto por su ex cónyuge y los dos hijos comunes a ambos, titulares de las participaciones en una sociedad holding, la Sociedad A. Esta sociedad, con residencia fiscal española, es la cabecera de un grupo empresarial, ostentando el 100% de la titularidad de varias filiales, también residentes en España.La titularidad de las participaciones de la sociedad holding está repartida entre los ex cónyuges, que poseen un 99,04% del capital social por partes iguales, y los dos hijos, con un 0,48% del capital social cada uno de ellos. Todos son residentes en territorio español.Actualmente, uno de los dos hijos es el Consejero Delegado de la Sociedad A, implicando una efectiva intervención en las decisiones de la empresa, participando en la dirección efectiva y percibiendo por sus funciones de dirección en la mercantil una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A su vez el consultante y su ex cónyuge son miembros del Consejo de Administración de la sociedad, sin funciones ejecutivas, no percibiendo remuneraciones por dicho concepto.En la actualidad, el grupo empresarial que encabeza la sociedad holding se dedica a la compraventa de artículos y materiales para la construcción y ornamentación de la misma. Para ello, el activo de la sociedad holding está formado por participaciones en otras sociedades dependientes, que desarrollan la actividad de compraventa de artículos y materiales para la construcción y ornamentación de la misma, y que le otorgan, al menos, el 5% de los derechos de voto, poseyéndose estas con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, disponiendo para ello de la correspondiente organización de medios materiales y personales.El grupo familiar tiene proyectada una operación de reorganización empresarial, que tiene, como objetivo final, la sucesión de los hijos en la titularidad del grupo, separando así los patrimonios de cada familia de descendientes.Dicha operación se va a estructurar en tres fases del siguiente modo:1. En primer lugar, se pretenden constituir dos nuevas sociedades holding (H1 y H2), de nacionalidad española, cuya titularidad ostentará, íntegramente y por separado, cada uno de los hijos. Las mismas contarán con la correspondiente organización de medios materiales y personales para la gestión de las participaciones que posean.2. En segundo lugar, los ex cónyuges, que tienen más de sesenta y cinco años, transmitirán a sus hijos, por partes iguales, la totalidad de las participaciones que tienen en la Sociedad A. La transmisión se efectuará a cambio de la constitución de una renta vitalicia a favor de cada uno de los transmitentes, a pagar con una periodicidad mensual, y por un importe inferior al valor de mercado de los valores transmitidos.3. En tercer lugar, y una vez transcurrido un año desde la realización de la segunda fase, cada hijo efectuará una ampliación de capital en su sociedad holding, mediante la aportación no dineraria de las participaciones sociales que poseen de la Sociedad A y de la obligación de satisfacer las rentas vitalicias antes citadas.Con ello, las nuevas sociedades holding H1 y H2 ostentarán, directamente, el 50% del capital social de la Sociedad A, y tendrán la obligación de satisfacer las rentas vitalicias.Las finalidades que se persiguen con estas operaciones son las siguientes:- Diferenciar los patrimonios por ramas familiares, dentro del grupo, de forma que se pueda crear un marco que facilite el relevo intergeneracional en cada una de las familias de manera independiente, facilitando la sucesión y reforzando el mantenimiento del voto familiar agrupado.- Mantener en el futuro la actual eficiencia organizativa existente a nivel de la Sociedad A y sus sociedades filiales.
- En relación con el Impuesto sobre Sociedades: ¿Cumplen las aportaciones no dinerarias de participaciones a las dos nuevas sociedades holding los requisitos para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS? En particular, ¿puede entenderse que se efectúa por motivos económicos válidos?- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sucesiones y Donaciones: Al producirse la transmisión de las participaciones a cambio de una renta vitalicia por menor importe del valor de mercado de las mismas, ¿debe entenderse que nos encontramos ante dos operaciones, una onerosa y otra lucrativa?En ese caso, el valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión onerosa ¿sería el que corresponda a la proporción de las participaciones entregadas?Si resulta aplicable a la operación descrita en el texto de este escrito para la parte de la transmisión lucrativa de participaciones sociales la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Donaciones prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Suponiendo que concurren el resto de los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la LISD, ¿se incumple, a efectos de la aplicación de la exención en IRPF y de la reducción en base del ISD, el requisito del mantenimiento de la adquisición como consecuencia de la aportación de las participaciones adquiridas en la Sociedad Consultante a las sociedades holding H1 y H2 a cambio de participaciones en estas últimas?- Por último, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ¿cabría entender que la base imponible de la constitución de las rentas vitalicias antes descritas se corresponderá con el valor de la parte proporcional de las participaciones transmitidas de forma onerosa?
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por ciento de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por ciento, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en relación con la aportaciones a las sociedades holding (H1 y H2, respectivamente, por cada uno de los hijos) de las participaciones en la sociedad holding (Sociedad A), en la medida en que la persona física aporte a la sociedad holding, sociedad residente en España, una participación superior al 5% (en concreto pretenden aportar su participación del 50% cada uno de ellos, respectivamente, a H1 y a H2) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En este punto debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, tras las referidas aportaciones, las personas físicas participarán en la entidad holding respectiva que recibe la aportación en más de un 5% y que, además, las participaciones aportadas habrán sido poseídas de manera ininterrumpida por los aportantes durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalizará la operación (del escrito de consulta se desprende que las aportaciones no dinerarias pretenden realizarse tras haber transcurrido un año desde la transmisión de las participaciones en la Sociedad A por los ex cónyuges a sus hijos).
En relación con la renta vitalicia constituida a favor de cada uno de los ex cónyuges como consecuencia de la transmisión previa de las participaciones en la Sociedad A a sus hijos, aquélla podrá ser objeto de aportación, conjuntamente con éstas, siempre que la renta vitalicia constituida esté directamente vinculada a las participaciones adquiridas, esto es, cuando la obligación de abonar la renta vitalicia se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación de las acciones aportadas. Idéntico criterio ha sido expresado por este Centro Directivo, entre otras, en su consulta V0369-08.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración Tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C14-16).
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En relación con la transmisión de la propiedad de las participaciones del consultante a sus hijos a cambio de una renta vitalicia, se generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).
Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones onerosas o lucrativas se cuantificarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto.
No obstante, el artículo 37.1.j) de la LIRPF, establece:
“j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos”.
El citado artículo 37 no debe interpretarse aisladamente, sino dentro de un contexto general, cual es la cuantificación de una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificación esta que, en lo que se refiere al valor de la transmisión contempla una cautela, el valor normal de mercado, que prevalecerá cuando el importe efectivamente satisfecho por el adquirente resulte inferior.
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor de adquisición del elemento transmitido.
La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
En relación con la imputación de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, el artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, y dispone lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al periodo impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
(…)
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al periodo impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al periodo impositivo en que se constituya la renta.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante en su condición de rentista, se imputará al periodo impositivo en que se transmita la propiedad de las participaciones y se constituya la renta.
En cuanto a la renta vitalicia que va a percibir, el artículo 25 de la LIRPF, dispone lo siguiente:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos del capital mobiliario las siguientes reglas:
(…)
2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
(…)
b) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los números 2.º y 3.º de la letra a) de este apartado para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
(…)”.
Por tanto, en cada periodo impositivo se computará como rendimiento de capital mobiliario el importe obtenido de aplicar el porcentaje que corresponda en función de la edad del consultante en el momento de constitución de la renta.
Los rendimientos del capital mobiliario así obtenidos se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Los rendimientos del capital mobiliario, se imputarán, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 14 de la LIRPF, a los periodos impositivos en los que resulten exigibles las rentas, sin que resulte de aplicación el criterio especial de imputación previsto en el apartado 2 d) del citado precepto.
Por otra parte, se debe señalar que la aportación no dineraria a la sociedad de las referidas participaciones por parte de los hijos supondrá para estos una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la LIRPF).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente al mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”.
La ganancia o pérdida patrimonial que se ponga de manifiesto en la persona física aportante, como consecuencia de la aportación no dineraria, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF.
Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
Al respecto, el artículo 87 de la LIS, anteriormente reproducido, establece la posible aplicación del referido régimen especial a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen.
Al resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las acciones aportadas.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRLITPAJD) dispone en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo”.
A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece en su apartado 1 y en las letras a) y f) de su apartado 2 lo siguiente:
“1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
(…)
5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
(…)
f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional”.
No obstante, el artículo 45.I.B.9) del mismo texto legal declara exentas:
“9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.
El artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores que recoge el contenido del artículo 108 de la anterior Ley del Mercado de Valores, establece que la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, se exceptúan las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, y que, en dicho caso, dicha transmisión deberá tributar por el concepto de transmisión patrimonial onerosa, en las condiciones señaladas en el artículo 17.2 del TRLITPAJD, con la finalidad de dificultar el mecanismo de elusión fiscal consistente en interponer figuras societarias para disfrazar el tráfico inmobiliario como tráfico de valores mobiliarios.
La operación planteada consiste en una permuta en la que unos consultantes van a ceder unas acciones a cambio de una renta vitalicia que será inferior al valor de las participaciones. Al respecto, el artículo 23 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que:
“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.
Por lo tanto, la operación de permuta tributará de la siguiente manera:
- Adquisición de acciones:
La adquisición de acciones por parte de los hijos estará sujeta y exenta del ITPAJD, salvo que se cumpliera lo establecido en el artículo 314 de la LMV, circunstancia sobre la que no cabe pronunciarse a la vista del escrito de consulta.
- Constitución de renta vitalicia:
La constitución de la renta vitalicia también constituye un hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por el concepto de constitución de pensión. La base imponible se obtendrá capitalizándola al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista. Al tratarse de dos pensionistas, si la renta vitalicia es única se calculará en función de la edad del beneficiario de menor edad (si fueran dos rentas vitalicias, habría que calcular cada una, individualmente). Serán sujetos pasivos los consultantes que reciban la pensión vitalicia, es decir, los padres.
- Falta de equivalencia entre las prestaciones:
Si en la cesión de las acciones a cambio de la renta vitalicia la base imponible de la cesión es superior a la de la pensión, tal y como ocurre en el caso planteado, la liquidación por el ITPAJD a cargo del cesionario de los bienes, se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra liquidación por el concepto de donación.
En casos como el planteado en el escrito de consulta, en el que la donación no es pura sino que se impone un gravamen al donatario como es la constitución y pago de la renta vitalicia por importe inferior al valor de mercado de las participaciones, el artículo 29 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones refrenda lo establecido anteriormente, al recoger que, en tal caso tributarán “por el mismo concepto”, es decir, como donación, “solamente por la diferencia”. En consecuencia, la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por consiguiente, la reducción a que se refiere el artículo 20.6 de la misma ley girará exclusivamente sobre el valor en que la donación exceda del que corresponda a la renta vitalicia.
En relación con este impuesto y tal y como ha señalado esta Dirección General tanto en la Resolución 2/1999 como en reiteradas consultas, no afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción la aportación de las participaciones a sociedades de nueva creación o preexistentes siempre que se mantenga el valor de adquisición y se cumplan los demás requisitos previstos en dicho artículo y apartado.
Por lo que se refiere a la presunción de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF cabe reiterar aquí lo dicho en la contestación a la V0205-06, de la que se hace eco en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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