La entidad A es una sociedad de inversión de capital variable (en adelante "SICAV"), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante "LIIC"). La consultante figura inscrita en el Registro Administrativo de SICAV de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El control accionarial de la misma lo ostenta directa e indirectamente un grupo familiar, en el que 4 miembros son residentes fiscales en España y otros dos no son residentes, residiendo en Bélgica y Ecuador respectivamente.Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración por la que la SICAV consultante sería absorbida mediante un proceso de fusión por una SICAV luxemburguesa. En concreto, en este caso, se integraría en un compartimento de la misma. Como consecuencia de la fusión los elementos patrimoniales de la entidad A no quedarían afectos a un establecimiento permanente situado en España, sino que quedarían depositados en el depositario de la SICAV luxemburguesa.Mediante la operación de fusión con la SICAV luxemburguesa planteada se persigue:-Realizar una gestión de la cartera más eficiente con motivo del aumento del patrimonio gestionado.-Tener las inversiones en una SICAV cuya sociedad gestora es luxemburguesa y beneficiarse de los avanzados y efectivos sistemas de control y revisión que efectúa la sociedad gestora.-Aumentar la capacidad de comercialización de la SICAV a través de las plataformas de distribución de las instituciones de inversión colectiva en las que está presente la SICAV luxemburguesa.-Facilitar la apertura del mercado internacional gracias a la visibilidad y aceptación internacional que aportan las SICAV luxemburguesas que son reconocidas mundialmente como las instituciones de inversión colectiva más desarrolladas, transparentes y avanzadas.-Eliminación de un consejo de administración con un importante peso familiar para dar paso a un consejo de administración profesionalizado, completamente externo y común para toda la SICAV luxemburguesa.-Aumentar los activos bajo gestión lo que supondría reducir los costes de gestión al permitir eliminar costes fijos duplicados y reducir el coste unitario de costes variables.-Eliminar los costes de corretaje y mercado en las operaciones de los socios.-Eliminación de los costes de custodia en el depósito de las acciones de la sociedad.
1. Si la operación mencionada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si las razones expuestas pueden considerarse como motivos económicos válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.2. Si dicho régimen también resulta de aplicación a los socios de A no residentes en España.
1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, LIS, en lo sucesivo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.
A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que:
“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en lo que no esté dispuesto por esta Ley y su normativa de desarrollo.
(…).”.
Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece que:
“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:
a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.
b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.
c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.
2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”.
En el caso de que se efectúe la cesión en bloque del patrimonio de la entidad consultante, en el momento de su disolución sin liquidación, en favor de la SICAV residente en Luxemburgo y los socios de la entidad absorbida reciban acciones de un compartimento de la SICAV luxemburguesa, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y en su Reglamento de desarrollo, y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
En relación con la tributación de las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponde a las entidades absorbidas, el artículo 77.1 de la LIS dispone que:
“No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.”
En consecuencia, si la entidad adquirente es una sociedad no residente y los elementos adquiridos no quedan vinculados a un establecimiento permanente situado en el Estado miembro de la entidad transmitente (España), las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales de la entidad absorbida a la entidad absorbente se integrarán en la base imponible de la primera.
En caso planteado, de acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se pretende fusionar una Sociedad de Inversión de Capital Variable (en adelante, SICAV) domiciliada fiscalmente en España, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, siendo la entidad absorbente una entidad SICAV luxemburguesa. Por tanto, en la medida en que los elementos patrimoniales de la entidad absorbida no quedaran afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español, la SICAV consultante deberá integrar en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de los elementos consecuencia de la fusión, en los términos previstos en el artículo 77.1.a) de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según los cuales:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Mediante la operación de fusión con la SICAV luxemburguesa planteada se persigue:
-Realizar una gestión de la cartera más eficiente con motivo del aumento del patrimonio gestionado.
-Tener las inversiones en una SICAV cuya sociedad gestora es luxemburguesa y beneficiarse de los avanzados y efectivos sistemas de control y revisión que efectúa la sociedad gestora.
-Aumentar la capacidad de comercialización de la SICAV a través de las plataformas de distribución de las instituciones de inversión colectiva en las que está presente la SICAV luxemburguesa.
-Facilitar la apertura del mercado internacional gracias a la visibilidad y aceptación internacional que aportan las SICAV luxemburguesas que son reconocidas mundialmente como las instituciones de inversión colectiva más desarrolladas, transparentes y avanzadas.
-Eliminación de un consejo de administración con un importante peso familiar para dar paso a un consejo de administración profesionalizado, completamente externo y común para toda la SICAV luxemburguesa.
-Aumentar los activos bajo gestión lo que supondría reducir los costes de gestión al permitir eliminar costes fijos duplicados y reducir el coste unitario de costes variables.
-Eliminar los costes de corretaje y mercado en las operaciones de los socios.
-Y, por último, eliminar los costes de custodia en el depósito de las acciones de la sociedad.
Estos motivos pueden considerarse igualmente válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
2. Las rentas obtenidas por los socios de A que tengan su residencia a efectos fiscales fuera de España serán rentas de fuente española pero obtenidas por personas residentes en Bélgica y Ecuador, por lo que resultarán aplicables, respectivamente, el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000. (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de julio de 2003.), y el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991. (“Boletín Oficial del Estado” de 5 de mayo de 1993.).
En relación con las rentas obtenidas por los socios no residentes es necesario, en primer lugar, calificar la renta generada por la operación de fusión a efectos de convenio. A este respecto, el párrafo 5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE (MCOCDE), relativo a la imposición de las ganancias de capital, dispone lo siguiente:
“5. El artículo no contiene una definición detallada de las ganancias de capital que, por las razones antes citadas, sería superflua. La expresión “enajenación de propiedad” utilizada en él comprende las ganancias de capital resultantes de la venta o permuta de bienes, y también de una enajenación parcial, de la expropiación, de las aportaciones a sociedades, de la venta de derechos, de la donación e incluso de la transmisión mortis causa.”
Por lo tanto, la renta derivada de la operación de fusión puede calificarse, a efectos de la aplicación de ambos convenios (hispano-belga e hispano-ecuatoriano), como una ganancia de capital. A efectos de determinar a qué Estado corresponde la potestad de gravamen, en su caso, sobre las rentas que eventualmente se generen en dicha operación, habrá de estarse a lo establecido en sus respectivos artículos relativos a las ganancias de capital.
El artículo 14, ganancias de capital, del convenio hispano-belga establece lo siguiente:
“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o derechos que recaigan sobre los mismos, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde los bienes inmuebles estén situados.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos que constituyan una participación sustancial en una sociedad que sea residente de un Estado contratante, pueden ser sometidos a imposición en ese Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando el transmitente solo, con personas asociadas o emparentadas, hayan detentado directa o indirectamente, en cualquier momento en el curso de cinco años precedentes a la transmisión las acciones, participaciones u otros derechos que en conjunto otorga el derecho de, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de la sociedad o representen, al menos, el 25 por 100 del capital de esta sociedad.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que reside el transmitente.”.
La participación accionarial del socio residente en Bélgica (20,05%), considerada aisladamente, no supera el 25% del capital de la sociedad (y se parte de la hipótesis de que tampoco da derecho al 25% de los beneficios de la sociedad). Sin embargo, en la medida en que el transmitente sí que parece cumplir dicho requisito de participación superior al 25% del capital de la sociedad, de forma directa o indirecta, en el plazo de los cinco años anteriores a la transmisión de las acciones si se tiene en cuenta su participación junto con la de personas emparentadas, se cumple el presupuesto de hecho previsto en el apartado 5 del convenio hispano-belga, por lo que España tendrá potestad para gravar las rentas que se generen en la operación de fusión en la parte que le corresponda.
La forma concreta de tributación de dichas rentas vendrá determinada por la normativa interna española.
Dicha normativa estará constituida en primer término por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR). Este texto refundido, en su artículo 14, apartado 1, letra c), prevé una posible exención para ganancias patrimoniales obtenidas por residentes en la Unión Europea, en los siguientes términos:
“1. Estarán exentas las siguientes rentas:
[…]
[…]
Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
1. Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.
3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) […]”
Conforme al artículo anterior, se puede observar que aun cuando el convenio hispano-belga permite a España gravar la ganancia resultante (en su caso) de la fusión, el legislador ha querido exonerar de gravamen a determinados contribuyentes, por el hecho de ser residentes en la Unión Europea. No obstante, se han establecido ciertas excepciones (casos en los que la renta sí se gravará), entre las que se encuentra la de los "contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, […] haya[n] participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad."
Sin embargo, no es ésta la situación del socio belga a que se refiere la consultante, ya que si bien es cierto que se trata de un contribuyente persona física que en los 12 meses precedentes a la transmisión ha podido tener una participación directa o indirecta de al menos el 25% del capital de la entidad, sólo ha podido alcanzar dicha participación del 25% del capital de la entidad teniendo en cuenta su participación conjunta con otras personas emparentadas (requisito que establece el convenio) pero no sin tener en cuenta esa participación adicional. Por ello, no encontrándose dentro del supuesto de excepción, resulta aplicable al socio residente en Bélgica la regla general de la exención, y la renta obtenida no quedará gravada en España.
Aun cuando, conforme a la conclusión anterior, no sería preciso continuar analizando la posible vigencia y aplicabilidad de los regímenes fiscales especiales de diferimiento previstos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, teniendo en cuenta que el contribuyente solicita expresamente información sobre su aplicabilidad y el hecho de que es libre de acogerse a dicho diferimiento en lugar de al régimen de exención, se analiza a continuación la vigencia de estos regímenes.
Dichos regímenes especiales están vigentes, y son también de aplicación a personas o entidades no residentes en territorio español, por disponerlo así el apartado 2.a) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 41/98, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, que establece:
“2. A la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia, en particular:
a) El Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no residentes en territorio español.
(…).”.
Debe tenerse en cuenta que dicha disposición se mantiene vigente tras la entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, aun cuando la previsión contenida en la referida Disposición Derogatoria Única de la Ley 41/98 no se haya incorporado al nuevo texto refundido, y aun cuando en la propia Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente se menciona expresamente como norma subsistente la Disposición adicional segunda de la Ley 41/98 (“a la entrada en vigor de este real decreto legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación al texto que se aprueba, la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, con excepción de la disposición adicional segunda que conservará su vigencia”).
Así se deduce en el Exposición de Motivos del propio Real Decreto Legislativo 5/2004, en la que se señala, refiriéndose a la delegación legislativa contenida en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 46/2002 (habilitante del Real Decreto Legislativo), que “esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”. Como ha señalado la doctrina y el propio Tribunal Constitucional (STC de 19 de julio de 2000) un texto refundido “carece de capacidad innovadora propia” por lo que, aún más cuando la delegación se limitó a la formulación de un texto único, no incluyendo autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, no puede producir innovaciones en el ordenamiento jurídico en el sentido de crear normas que antes no existían ni derogar disposiciones vigentes, más allá de la desaparición de aquellas que queden integradas en el propio texto refundido.
En este sentido debe entenderse la Disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2004, que expresa que “a la entrada en vigor de este real decreto legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación al texto que se aprueba, la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, con excepción de la disposición adicional segunda que conservará su vigencia”. La derogación a la que se hace referencia de la Ley 41/1998, lo es “con motivo de su incorporación al texto que se aprueba”; es decir en la medida en que sus preceptos son efectivamente refundidos y reubicados en el nuevo texto legal; pero no en los casos, como el que nos ocupa, en los que no hay una incorporación de un artículo de aquella al nuevo texto refundido que se aprueba. De otro modo habría que concluir que se habría sobrepasado la delegación concedida yendo más allá de lo que expresamente autoriza una mera refundición.
Por tanto, lo dispuesto en el apartado 2.a) de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 41/98, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, se mantiene vigente después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por lo que los regímenes especiales de diferimiento previstos en el actual Capítulo VII del Título VII de la LIS también son de aplicación a las personas o entidades no residentes en territorio español, en la medida en que en los propios regímenes especiales esté prevista su aplicación y se cumplan las condiciones señaladas en los mismos, y siempre que conforme al convenio aplicable las rentas puestas de manifiesto puedan gravarse en España.
Por tanto, en la medida en que resulta de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, la tributación de los socios se regula en el artículo 81 de dicho cuerpo legal, que establece que:
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(…)
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…).”.
Por lo que se refiere al socio residente en Ecuador, el artículo 13 del Convenio hispano-ecuatoriano, referido a las ganancias de capital, establece lo siguiente:
“1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en este otro listado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.”.
Por tanto, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 del Convenio hispano-ecuatoriano, las ganancias de capital obtenidas en esta operación de fusión por parte de una persona residente en Ecuador no pueden someterse a imposición en España, sino exclusivamente en Ecuador. No procede, por tanto, analizar si podrían o no acogerse al régimen fiscal especial de diferimiento previsto en el Título VII, Capítulo VII de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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