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Impuesto de sociedades - V1440-18 - 29/05/2018

Número de consulta: 
V1440-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/05/2018
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a), 76-2-1ºc), 76-5 y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se dedica a la fabricación y comercialización de gelatina e hidrolizados de colágeno. Está participada en un 50,01% por la sociedad X, dedicada al arrendamiento de inmuebles, en un 6,52% por la entidad X1 y en el 43,47% restante directamente por personas físicas integrantes de un grupo familiar.A su vez, la entidad X está participada al 100% por la sociedad Holding del grupo la entidad Y. Esta sociedad Y también ostenta el 100% de la sociedad X2 dedicada al alquiler de la maquinaria, y el 60% de la entidad X3 dedicada a la generación de energía.Finalmente, la entidad Holding Y está participada por tres sociedades que ostentan el 33,186% de su capital cada una de ellas, estando el 0,442% restante en manos de las personas físicas integrantes del grupo familiar mencionado.Actualmente, la sociedad con un mayor volumen de operaciones es la entidad consultante, y se espera que en los próximos años pueda consolidar el crecimiento de los últimos ejercicios.Todas las sociedades del grupo son sociedades activas y plenamente operativas disponiendo de recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus distintas actividades.Adicionalmente, cabe destacar que las sociedades consultante, la sociedad Y, la sociedad X y la sociedad X2 generaron bases imponibles negativas pendientes de compensar.Las sociedades X, X2 e Y forman un grupo de consolidación fiscal, siendo la entidad Y la sociedad dominante del grupo.La estructura societaria actual provoca algunas distorsiones en la toma de decisiones por parte de los socios, existiendo participaciones indirectas así como la no separación de la actividad inmobiliaria de la actividad productiva con el consiguiente aumento de los riesgos. Con el fin de solucionar estas distorsiones y favorecer el crecimiento económico se plantean realizar las siguientes operaciones de reestructuración:1º) Escisión parcial financiera impropia por la que la entidad X aportaría el 50,01% de las participaciones de la entidad consultante a la entidad Y.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Separar la operativa y los riesgos derivados de la actividad inmobiliaria respecto de la actividad productiva. Es decir, limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de cada actividad.-Conseguir una mayor especialización, favoreciendo una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico patrimoniales de ambas sociedades, consiguiendo una estructura horizontal más ordenada y eficaz a los efectos de optimizar la gestión de todas las participaciones sociales del Grupo.2º) Escisión parcial financiera por la que la entidad Y aportaría a una sociedad de nueva creación NEWCO la totalidad de las participaciones que tiene en la sociedad consultante (el 50,01%).Las participaciones de la entidad de nueva creación NEWCO serían atribuidas a los socios actuales de la entidad Y en la misma proporción en la que participan sobre esta última.Por otra parte, la entidad Y mantendría las participaciones que actualmente tiene sobre las entidades X (el 100%), la entidad X2 (el 100%) y el 60% de la entidad X3.Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:-Facilitar la formación de acuerdos con otras empresas, especialmente del sector industrial de la gelatina.-Separar totalmente la actividad productiva del resto de actividades, creando una nueva sociedad que desempeñe la función de sociedad holding.-Facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial, separando la actividad industrial del resto de actividades.-Conferir al grupo una estructura societaria en la que se refleje una total separación de los patrimonios en función del destino de cada uno de ellos.3º) Por otra parte, se plantea la realización de un canje de valores en virtud del cual las personas físicas del grupo familiar mencionado y la entidad X1 aportarían las participaciones que ostentan de la entidad consultante a la sociedad holding de nueva creación NEWCO recibiendo a cambio las nuevas participaciones emitidas por la entidad Holding NEWCO. Como consecuencia de este canje la entidad de nueva creación NEWCO pasaría a ostentar el 100% del capital social de la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Reflejar una imagen de grupo más unitaria, evitando la distorsión que supone que la empresa que desarrolla la actividad de holding no ostente la totalidad de las participaciones de la sociedad consultante.-Facilitar el relevo generacional permitiendo la elaboración de un protocolo familiar que permita la subsistencia futura del Grupo.-Mejorar la planificación de las actividades que lleven a cabo las distintas empresas del Grupo.-Reforzar la estructura financiera del Grupo.4º) Finalmente, se plantea la realización de una fusión inversa por la cual la entidad consultante absorbería a la entidad Holding NEWCO.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar y racionalizar la estructura jurídica del grupo mediante la concentración de ambas sociedades.-Unificar la gestión y simplificar las obligaciones fiscales, administrativas y contables.-Reducir costes de personal en la dirección financiera, contabilidad y servicios auxiliares, administrativos y tesorería.-Centralizar la planificación y la toma de decisiones.-Optimizar la gestión y la coordinación de las actividades y conseguir mostrar frente a terceros una imagen económico patrimonial de grupo y de mayor solvencia.

Cuestión planteada: 

Si las operaciones descritas se podrían acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

1º) En primer lugar, se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial financiera impropia en virtud de la cual la entidad X aportaría el 50,01% de la entidad consultante a la entidad Y.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, define las operaciones de escisión parcial financiera:

“c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

Por su parte, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que en la entidad escindida (la entidad X) se produzca la segregación de su participación mayoritaria en la entidad consultante (el 50,01%), a favor de la sociedad Y, permaneciendo en sede de la escindida, al menos, la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles. No obstante, la existencia de una rama de actividad en sede de la entidad escindida es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

Sin embargo, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (Y) participa en el capital de la entidad escindida X (el 100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales.

En conclusión, y de acuerdo con lo anterior, siempre que la operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión, y que se cumplan los requisitos establecidos en artículo 76.2.1º.c) de la LIS, la operación planteada de escisión parcial impropia podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

2º) En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad Y aportaría a una sociedad de nueva creación NEWCO la totalidad de las participaciones que tiene en la sociedad consultante (el 50,01%).

En la medida en que en la entidad escindida (la entidad Y) se produzca la segregación de su participación mayoritaria en la entidad consultante (el 50,01%), a favor de la sociedad de nueva creación NEWCO, permaneciendo en sede de la escindida, al menos, las participaciones mayoritarias de otras entidades (en concreto el 100% de la entidad X2 y el 60% de la entidad X3) la operación descrita cumpliría los requisitos del artículo 76.2.1ºc) anteriormente reproducido.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad Y mantuviera en su patrimonio participaciones mayoritarias en las entidades X2 y X3.

3º) Por otra parte, se plantea la realización de un canje de valores en virtud del cual las personas físicas del grupo familiar mencionado y la entidad X1 aportarían las participaciones que ostentan de la entidad consultante a la sociedad holding de nueva creación NEWCO recibiendo a cambio las nuevas participaciones emitidas por la entidad Holding NEWCO.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad (la entidad consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

4º) Finalmente, se plantea la realización de una fusión inversa por la cual la entidad consultante absorbería a la entidad Holding NEWCO.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

El artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

La tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley. Así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley del Impuesto, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente, siempre que se hayan generado al amparo de la normativa española.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones de escisión parcial impropia se realizan con la finalidad de:

- Separar la operativa y los riesgos derivados de la actividad inmobiliaria respecto de la actividad productiva. Es decir, limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de cada actividad.

- Conseguir una mayor especialización, favoreciendo una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico patrimoniales de ambas sociedades, consiguiendo una estructura horizontal más ordenada y eficaz a los efectos de optimizar la gestión de todas las participaciones sociales del Grupo.

Por otra parte, la segunda operación de escisión parcial se realiza con la finalidad de:

- Facilitar la formación de acuerdos con otras empresas, especialmente del sector industrial de la gelatina.

- Separar totalmente la actividad productiva del resto de actividades, creando una nueva sociedad que desempeñe la función de sociedad holding.

- Facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial, separando la actividad industrial del resto de actividades.

- Conferir al grupo una estructura societaria en la que se refleje una total separación de los patrimonios en función del destino de cada uno de ellos.

En relación con la operación de canje de valores, ésta se realiza con la finalidad de:

- Reflejar una imagen de grupo más unitaria, evitando la distorsión que supone que la empresa que desarrolla la actividad de holding no ostente la totalidad de las participaciones de la sociedad consultante.

- Facilitar el relevo generacional permitiendo la elaboración de un protocolo familiar que permita la subsistencia futura del Grupo.

- Mejorar la planificación de las actividades que lleven a cabo las distintas empresas del Grupo.

- Reforzar la estructura financiera del Grupo.

Finalmente, la operación de fusión se realiza con la finalidad de

- Simplificar y racionalizar la estructura jurídica del grupo mediante la concentración de ambas sociedades.

- Unificar la gestión y simplificar las obligaciones fiscales, administrativas y contables.

- Reducir costes de personal en la dirección financiera, contabilidad y servicios auxiliares, administrativos y tesorería.

- Centralizar la planificación y la toma de decisiones.

- Optimizar la gestión y la coordinación de las actividades y conseguir mostrar frente a terceros una imagen económico patrimonial de grupo y de mayor solvencia.

Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.