La presente consulta es aclaración de la consulta vinculante V0164-17, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo 24 de enero de 2017.Los hechos que se expusieron en la citada consulta se reproducen a continuación:"El grupo familiar consultante, integrado por la persona física N y sus cuatro hijos, son titulares de la totalidad de las participaciones sociales representativas del capital de las entidades P, F y C.La sociedad P cuenta con varios inmuebles en propiedad y otros arrendados, destinados a diferentes actividades tales como de guarda y custodia de vehículos, al alquiler de locales de negocio, al alquiler de viviendas, la explotación de apartamentos turísticos, la explotación de la actividad de hostal y la explotación de un restaurante que actualmente se encuentra sin actividad. Para el desarrollo de su actividad, la compañía tiene contratados a 12 empleados.La sociedad F tiene en propiedad 6 locales que están arrendados a terceros. Para el desarrollo de su actividad la entidad F no cuenta ni con medios materiales ni personales.La sociedad C tiene en propiedad dos inmuebles que constan de un local que tiene alquilado a terceros y de un hostal que está alquilado a P, esta última compañía realiza la explotación de la actividad de hostal con dichos elementos patrimoniales de C. Para el desarrollo de su actividad la compañía C no cuenta ni con medios materiales ni personales.El grupo familiar considera necesario realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión mediante la cual la sociedad P absorbería a las sociedades F y C, en base a los siguientes motivos.-Concentrar en una sola entidad jurídica todo el patrimonio empresarial familiar, agrupando así actividades comunes que se desarrollan por las tres sociedades, facilitando mayor claridad de información y gestión de las diferentes actividades al haber ordenado adecuadamente la estructura societaria.-Aprovechar las economías de escala derivadas de la concentración y racionalización de la estructura societaria.-Optimizar los recursos con los que cuentan las tres sociedades.-Simplificar la gestión administrativa y contable con el consiguiente ahorro de costes administrativos por eliminación de redundancias entre las tres actuales sociedades, incrementado así la rentabilidad.-Mejorar la solvencia frente a terceros y bancos, al unificar el patrimonio de las tres sociedades.-Facilitar la consecución de financiación externa y ordenar las garantías hipotecarias.-Garantizar la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el grupo familiar, evitando así la dispersión de los socios y simplificando los eventuales problemas de sucesión futuros.-Facilitar la implementación de un futuro protocolo familiar.-Facilitar el futuro gobierno de la sociedad absorbente, garantizados por la aplicación de los principios que se recogerán en el protocolo familiar."Señala el consultante que los porcentajes de participación de los accionistas de las sociedades absorbente y absorbidas no coinciden.
Se solicita aclaración a la mención efectuada del artículo 52 de la LEY 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
De los hechos que se derivan de la consulta, se pone de manifiesto la existencia de un error en los fundamentos de derecho al hacer mención al artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de tal forma que la contestación a la cuestión planteada quedaría así:
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
-Concentrar en una sola entidad jurídica todo el patrimonio empresarial familiar, agrupando así actividades comunes que se desarrollan por las tres sociedades, facilitando mayor claridad de información y gestión de las diferentes actividades al haber ordenado adecuadamente la estructura societaria.
-Aprovechar las economías de escala derivadas de la concentración y racionalización de la estructura societaria.
-Optimizar los recursos con los que cuentan las tres sociedades.
-Simplificar la gestión administrativa y contable con el consiguiente ahorro de costes administrativos por eliminación de redundancias entre las tres actuales sociedades, incrementado así la rentabilidad.
-Mejorar la solvencia frente a terceros y bancos, al unificar el patrimonio de las tres sociedades.
-Facilitar la consecución de financiación externa y ordenar las garantías hipotecarias.
-Garantizar la continuidad empresarial y la supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el grupo familiar, evitando así la dispersión de los socios y simplificando los eventuales problemas de sucesión futuros.
-Facilitar la implementación de un futuro protocolo familiar.
-Facilitar el futuro gobierno de la sociedad absorbente, garantizados por la aplicación de los principios que se recogerán en el protocolo familiar.
Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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