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Impuesto de sociedades - V1364-15 - 29/04/2015

Número de consulta: 
V1364-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, arts. 76, 80 y 89-2
Descripción de hechos: 

Los consultantes son una persona física (PF) y una sociedad en la que participa dicha persona física al 100% (A). La entidad A se dedica a la actividad de agencia de viajes online.Durante el año 2013 la persona física ha constituido una sociedad en el Principado de Andorra (B), con el objeto de centralizar en esta sociedad, exclusivamente, las actividades que se realicen directamente en dicho país, disponiendo a tal efecto de los correspondientes medios materiales y humanos en Andorra. La persona física también ostenta la totalidad del capital social de B.La entidad A con los beneficios generados en los últimos años ha realizado inversiones inmobiliarias afectas al alquiler así como inversiones financieras. Dichas inversiones representan más del 50% del activo de la compañía.La persona física tiene la intención de reestructurar su patrimonio empresarial y para ello pretende realizar las siguientes operaciones:- Una aportación no dineraria de su participación del 100% en la entidad andorrana a una entidad de nueva creación (H). Esta operación se efectuaría durante el mes de diciembre de 2014 y no se acogería al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.- Una aportación no dineraria de su participación del 100% en la entidad A a la entidad H. Esta operación se llevaría a cabo en el año 2015.- Por último, una escisión total de la entidad A, por la que se extinguiría sin su previa liquidación y transmitiría en bloque su patrimonio a dos sociedades beneficiarias de nueva creación (N1 y N2). Por una parte una de las entidades recibiría la totalidad del conjunto patrimonial y medios materiales y humanos afectos al negocio de la agencia de viajes, y, por otra parte, la otra sociedad recibiría las inversiones financieras e inmobiliarias. Tras esta operación la sociedad H participaría al 100% en las entidades N1 y N2.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son: la racionalización de la estructura de la participación de la persona física en las diferentes compañías; la estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio; reforzar la percepción externa unitaria del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros; la optimización de los recursos financieros, mediante la distribución de la liquidez desde las filiales que generen más recursos a aquellas que los necesiten; la separación de los riesgos inherentes a cada sector de actividad, mediante la separación del negocio de la agencia de viajes de la tenencia de inversiones inmobiliarias y activos financieros; la racionalización de la estructura empresarial; asignar a cada una de las compañías los medios adecuados para gestionar sus respectivas actividades; y, por último, permitir la identificación separada de los beneficios generados en cada actividad.

Cuestión planteada: 

1. Si la aportación por parte de la persona física de su participación del 100% en la entidad A a la sociedad H cumple los requisitos para acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en particular, a la figura del canje de valores.2. Si la operación de escisión total de la entidad A cumple los requisitos para acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.3. Si los motivos esgrimidos para fundamentar las citadas operaciones pueden considerarse como motivos económicos válidos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS prevé que:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de la participación (100%) en la sociedad A, por parte de la persona física consultante, residente en España, a favor de una sociedad residente fiscal en ese mismo territorio (H), cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.5 de la LIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la sociedad beneficiaria del canje de valores alcanza, en virtud de dicha operación, la mayoría (100%) de los derechos de voto de la sociedad A, por lo que, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, previamente transcrito, cabrá la aplicación, a la operación planteada, del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En lo que se refiere a la escisión total de la entidad A, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso concreto, en la medida en que el socio único de la entidad escindida, la sociedad H, recibirá participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la aportación no dineraria realizada se realiza con la finalidad de: la racionalización de la estructura de la participación de la persona física en las diferentes compañías; la estructuración racional ante potenciales nuevas adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio; reforzar la percepción externa unitaria del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros; la optimización de los recursos financieros, mediante la distribución de la liquidez desde las filiales que generen más recursos a aquellas que los necesiten; la separación de los riesgos inherentes a cada sector de actividad, mediante la separación del negocio de la agencia de viajes de la tenencia de inversiones inmobiliarias y activos financieros; la racionalización de la estructura empresarial; asignar a cada una de las compañías los medios adecuados para gestionar sus respectivas actividades; y, por último, permitir la identificación separada de los beneficios generados en cada actividad. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.