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Impuesto de sociedades - V1363-15 - 29/04/2015

Número de consulta: 
V1363-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2015
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art. 76
Descripción de hechos: 

La entidad X desarrolla su actividad en el sector de la hostelería. Se encuentra dada de alta en los epígrafes 673.2 "Otros cafés y bares", 672.2 "Cafeterías de dos tazas", 646.5 "Comercio al por menor de labores de tabaco, realizando a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo", y 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p." del IAE.Los socios de X son tres hermanos (h1, h2 y h3), que participan en la entidad con un porcentaje del 33,33% cada uno. Todos los socios son trabajadores de X y únicos miembros del Consejo de Administración, además de contar, todos ellos, en mayor o menor medida, con una edad cercana a la jubilación. Uno de ellos tiene una minusvalía declarada del 81%. Cada uno de ellos tiene un número distinto de hijos (uno, tres y seis respectivamente), de los cuales siete trabajan en la entidad X.Se plantean realizar las siguientes operaciones:1ª fase: constitución de una entidad holding (HOLDING) que poseyera el 100% del capital de X, para lo cual los tres hermanos aportarían a la sociedad holding la totalidad de sus participaciones.2ª fase: Escisión total de la entidad X en tres sociedades (B1, B2 y B3), cada una de las cuales contaría con personal, local y medios financieros, y recibiría un tercio del valor del neto patrimonial de la entidad X, consistente tanto en inmuebles, como en elementos afectos a la actividad hostelera.3ª fase: escisión parcial financiera de la HOLDING en tres partes, atribuyendo a cada una de las tres sociedades beneficiarias de la escisión, la participación íntegra en las sociedades B1, B2 o B3, respectivamente. Cada una de las sociedades beneficiarias estaría exclusivamente participada por cada uno de los socios. Con anterioridad a esta escisión parcial financiera se aportaría a la sociedad HOLDING el 100% del capital social de entidad D. Por tanto, tras la escisión la entidad HOLDING mantendrá el 100% de la participación en D.Las sociedades B1, B2 y B3 son sociedades independientes con personal propio y activos propios, gestionándose cada una de ellas de manera independiente.Las operaciones contenidas en las dos primeras fases se han acogido al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS de acuerdo con la respuesta emitida por la Dirección General de Tributos en la consulta número V2320-14.Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:- Dejar organizada la sucesión de cada uno de los hermanos (ramas familiares) en el patrimonio empresarial de la entidad que se pretende reorganizar.- Evitar distensiones y posibles futuros conflictos entre las distintas ramas familiares, pasando a ostentar cada una de ellas el control de una de las sociedades, dando estabilidad a los órganos de administración y posibilitar la gestión autónoma e independiente de cada una de las sociedades resultantes y beneficiarias de la posible escisión.

Cuestión planteada: 

Si la operación de escisión parcial financiera puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS considera escisión parcial financiera la operación por la cual: “Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles). Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por una unidad económica de similares características, constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una rama de actividad.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión parcial financiera no proporcional. En concreto, cada hermano que participa en la entidad escindida se quedaría con el 100% de las sociedades creadas beneficiarias de la escisión. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad. A estos efectos, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (...).”

Las participaciones (mayoritarias y minoritarias) en entidades, en ningún caso, pueden conformar una rama de actividad diferenciada, dado que la dirección y gestión de participaciones en otras entidades no constituye el desarrollo de una actividad económica, por lo que los bloques patrimoniales integrados por las participaciones en entidades no constituirán rama de actividad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS. Consecuentemente, la operación de escisión total no proporcional planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.