• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1361-15 - 29/04/2015

Número de consulta: 
V1361-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89
Descripción de hechos: 

La persona física consultante, residente fiscal en España, participa íntegramente en la sociedad X.El objeto social de X consiste en la gestión de inversiones patrimoniales. Tradicionalmente, X ha concentrado su actividad en el arrendamiento de viviendas y locales, siguiendo un modelo de gestión familiar basado en la externalización de servicios.X ha adquirido recientemente el 51% del capital social de una entidad no residente (Y), dedicada a las finanzas corporativas. Asimismo, X está analizando la posibilidad de acometer nuevas inversiones en el sector de la consultoría.Se plantean realizar las siguientes operaciones:i) Canje de valores por el cual la persona física consultante aportaría a una entidad de nueva constitución (HOLDING), residente en territorio español, la totalidad de las participaciones de X, mediante la atribución al socio de participaciones representativas del capital de HOLDING.ii) Posteriormente, X transmitiría a HOLDING su participación del 51% de Y. En el caso de que X hubiera adquirido nuevas participaciones antes de la constitución de HOLDING, X transmitiría asimismo dichas participaciones.iii) Finalmente, X trasmitiría a HOLDING los recursos humanos y materiales dedicados a servicios generales de apoyo a la gestión, mientras que mantendría los recursos necesarios para la gestión patrimonial de inmuebles.Los motivos que justifican las operaciones planteadas son los siguientes:- Aglutinar las participaciones de X bajo un único vehículo de inversión, separando los riesgos asociados a cada negocio.- Disponer de un órgano de administración en HOLDING que permita establecer un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas y la centralización del proceso de toma de decisiones respecto de las distintas sociedades participadas racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad.- Disponer de una plataforma de inversión para acometer potenciales inversiones de acuerdo con el plan de diversificación empresarial y geográfica.- En resumen, adecuar la estructura corporativa del grupo a las necesidades derivadas del proceso de diversificación empresarial e internacionalización, concentrando la gestión y administración de las inversiones actuales y futuras bajo una única sociedad holding.

Cuestión planteada: 

Si la operación de canje de valores planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad HOLDING adquiera participaciones en el capital social de otra (X) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), que el socio que realiza el canje reside en territorio español y que la entidad beneficiaria de la aportación (HOLDING) sea residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones de X, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de aglutinar las participaciones de X bajo un único vehículo de inversión, separando los riesgos asociados a cada negocio; disponer de un órgano de administración en HOLDING que permita establecer un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas y la centralización del proceso de toma de decisiones respecto de las distintas sociedades participadas racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad; disponer de una plataforma de inversión para acometer potenciales inversiones de acuerdo con el plan de diversificación empresarial y geográfica; y en resumen, adecuar la estructura corporativa del grupo a las necesidades derivadas del proceso de diversificación empresarial e internacionalización, concentrando la gestión y administración de las inversiones actuales y futuras bajo una única sociedad holding. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.