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Impuesto de sociedades - V1358-15 - 29/04/2015

Número de consulta: 
V1358-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2015
Normativa: 
Ley 19/1994, de 6 de Julio, art: 27.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante A, tiene por objeto la explotación de toda clase de restaurantes, bares y cafeterías, el comercio al por mayor y menor de comestibles y bebidas, así como el embotellado de bebidas.La entidad se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sociedades, tiene domicilio fiscal en Canarias y actúa mediante un establecimiento permanente en este territorio.La sociedad tiene la intención de realizar una inversión en un nuevo elemento de transporte, catalogado como vehículo turismo, destinado a la promoción, propaganda y relaciones públicas con el objetivo de favorecer las relaciones comerciales con potenciales clientes e incrementar la facturación. Se trata de un vehículo de representación, con el objetivo de dar a conocer sus instalaciones mediante visitas promocionales a los representantes de tour operadores de la isla de Tenerife, con el propósito de promover el turismo mediante la captación de nuevos clientes por la vía especificada.

Cuestión planteada: 

Si, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la adquisición de nuevos elementos de transporte con el objeto de promoción y relaciones públicas con clientes, constituye activo fijo material apto para materializar en la Reserva para Inversiones en Canarias.

Contestación completa: 

El artículo 27 de la Ley 19/1994, en su apartado 4 regula las inversiones en las que deben materializarse las cantidades destinadas a la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, “RIC”):

“A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

- La creación de un establecimiento.

- La ampliación de un establecimiento.

- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

- La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

(…)

Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.

(…)

Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

(…)

C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.

(…)”

En virtud de lo anterior, la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 requiere inversiones iniciales que consistan en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos como consecuencia de la creación de un establecimiento; la ampliación de un establecimiento; la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos; o la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento, señalando que reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

A estos efectos, el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:

“1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”

De acuerdo con ello, el vehículo turismo nuevo que adquiriría la entidad consultante no tendría la consideración de inversión inicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.4.A de la Ley 19/1994.

No obstante, la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 contempla como inversiones aptas para materializar las cantidades destinadas a la RIC la adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A. Este sería el caso del vehículo turismo a que se refiere el escrito de consulta.

En este sentido, el artículo 13 del Real Decreto 1758/2007 dispone:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.”

De acuerdo con lo anterior, será apto para la materialización de la RIC la inversión en el vehículo turismo nuevo, destinado a la promoción, propaganda y relaciones públicas con el objetivo de favorecer las relaciones comerciales con potenciales clientes e incrementar la facturación, al encuadrarse en el apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto 1758/2007.

En efecto, dado que con arreglo a lo dispuesto en el escrito de consulta, el vehículo de turismo nuevo en el que se materializará la RIC dotada tiene como finalidad ser utilizado para la promoción, propaganda y relaciones públicas con el objetivo de favorecer las relaciones comerciales con potenciales clientes e incrementar la facturación, y siempre que no vaya a ser utilizado para un fin distinto, en consecuencia, el vehículo nuevo estaría afecto a la actividad económica desarrollada por la consultante por lo que tendría la consideración de inversión apta, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.