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Impuesto de sociedades - V1269-19 - 04/06/2019

Número de consulta: 
V1269-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
04/06/2019
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1º.b) y 89.2.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante ha venido desarrollando dos actividades económicas: la actividad comercial de distribución de productos de droguería y celulosas y la actividad de explotación de inmuebles, principalmente el arrendamiento de naves industriales.Esta segunda actividad ha implicado una inversión creciente en activos inmobiliarios compuesta por 12 naves industriales, 6 plazas de garaje, 2 viviendas y 1 terreno industrial. Actualmente, la entidad cuenta con una persona definida, una oficina independiente y los medios informáticos, contables y administrativos capaces de gestionar esta actividad independiente del resto de las actividades.La actividad de distribución de productos de droguería y celulosas se realiza en dos de las naves industriales enumeradas que están unidas y la actividad de explotación de inmuebles se realiza en unas oficinas habilitadas a tal fin.Se plantea la reorganización de tales actividades mediante una operación de reestructuración consistente en la realización de una operación de escisión parcial de la entidad consultante, mediante el traspaso en bloque de la parte del patrimonio integrado por los inmuebles y las deudas afectas a los mismos, la persona y la estructura de la actividad de arrendamiento en favor de una sociedad de nueva creación permaneciendo en la entidad consultante como sociedad escindida la actividad de distribución de productos de droguería y celulosas. Los socios de la entidad escindida recibirían participaciones sociales en la sociedad beneficiaria de nueva creación en la misma proporción en la que participan en la entidad escindida.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Diversificar los riesgos inherentes a cada una de las actividades de la entidad, en particular se pretende rentabilizar el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de explotación de inmuebles independizándolo de los riesgos de la actividad comercial de distribución.-Separar las estructuras financieras de cada actividad, lo cual permitirá mejorar la imagen, la estructura y la capacidad de financiación de ambas entidades ante terceros.-Mantener una capacidad de funcionamiento autónomo para la explotación económica de cada línea de negocio lo que posibilitaría una mayor potenciación de ambas líneas.-Conseguir una mayor racionalización y especialización de las actividades y la asignación racional de riesgos y responsabilidades.-Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz facilitando con ello la futura sucesión empresarial.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. La entidad consultante señala que desarrolla la actividad de distribución de productos de droguería y celulosas y por otro lado, la actividad de explotación de inmuebles.

La entidad pretende realizar una operación de escisión parcial consistente en la transmisión a una entidad de nueva creación de la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles, junto con todos los medios materiales y personales afectos a la misma, es decir una rama de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido, manteniendo en sede de la entidad escindida la rama de actividad de distribución de droguería y celulosas.

En efecto, de los hechos manifestados en la consulta se desprende la existencia de varias actividades económicas en sede de la entidad escindida claramente diferenciadas, disponiendo de varias organizaciones empresariales, lo cual determina la existencia de varias ramas de actividad, a los efectos fiscales de cada uno de los bloques escindidos. La consultante parece disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de las dos actividades económicas mencionadas arrendamiento de inmuebles y distribución de droguería y celulosas. En consecuencia, a la operación planteada se le podrá aplicar el régimen fiscal especial al cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

-Diversificar los riesgos inherentes a cada una de las actividades de la entidad, en particular se pretende rentabilizar el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de explotación de inmuebles independizándolo de los riesgos de la actividad comercial de distribución.

-Separar las estructuras financieras de cada actividad, lo cual permitirá mejorar la imagen, la estructura y la capacidad de financiación de ambas entidades ante terceros.

-Mantener una capacidad de funcionamiento autónomo para la explotación económica de cada línea de negocio lo que posibilitaría una mayor potenciación de ambas líneas.

-Conseguir una mayor racionalización y especialización de las actividades y la asignación racional de riesgos y responsabilidades.

-Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz facilitando con ello la futura sucesión empresarial.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.