La entidad consultante es una Fundación que tiene como fin la promoción y difusión de las enseñanzas del Evangelio y del Cristianismo por cualquier medio que la sociedad de la comunicación ofrezca.Para la consecución de sus fines fundacionales la Fundación realiza las siguientes actividades:-La realización, producción y distribución de guiones, películas, programas y series televisivas, documentales, anuncios y cualesquiera otros formatos en soporte audiovisual, susceptibles de ser difundidos a través de cualquier medio de comunicación.-La organización de representaciones musicales, teatrales o cinematográficas.-La organización de programas educativos, exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.-La elaboración, edición, publicación, distribución y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.-Todas aquellas que sean complementarias o accesorias de las actividades enumeradas.La Fundación realiza fundamentalmente la venta de DVDs de promoción y difusión del Evangelio y del Cristianismo así como la venta de derechos de explotación en salas de cine de películas y documentales del mismo como actividad principal, producidas por la propia Fundación.
1º) Si las actividades de producción de documentales, series o películas se consideran exentas en virtud del artículo 7.5º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.2º) Si las actividades de venta y distribución de películas que promocionan y difunden el Evangelio y el Cristianismo se consideran exentas en virtud del artículo 7.9º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
Por tanto, si la fundación consultante cumpliera todos los requisitos contenidos en el artículo 3 tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
En el marco de dicho régimen especial, el artículo 6, en su apartado 4º, de la citada Ley dispone:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
(…)
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente."
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, así dispone:
“Artículo 7º. Explotaciones económicas exentas.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
1º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.
d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
e) Asistencia a minorías étnicas.
f) Asistencia a refugiados y asilados.
g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
i) Acción social comunitaria y familiar.
j) Asistencia a exreclusos.
k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
m) cooperación para el desarrollo.
n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
2º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.
3º Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.
4º Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
5º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
6º Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.
7º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
8º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
9º Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
10º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
11º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.
12º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”
En el supuesto concreto planteado, la fundación consultante tiene como fin fundacional la promoción y difusión de las enseñanzas del Evangelio y del Cristianismo por cualquier medio que la sociedad de la comunicación la ofrezca.
La entidad consultante plantea si la producción de documentales, series o películas podrían estar exentas en virtud del artículo 7.5º de la Ley 49/2002 y en su caso, si la venta y distribución de las mismas también estaría exenta de conformidad con el artículo 7.9º de la citada Ley.
De conformidad con lo anterior en la medida en que las actividades de producción de documentales, series o películas y la venta y distribución de las mismas se desarrollen en cumplimiento de su finalidad específica, éstas podrían encuadrarse en los apartados 5º y 9º del artículo 7 anteriormente reproducido.
No obstante lo anterior, además los ingresos de las citadas actividades podrían estar exentos en virtud de lo señalado en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, siempre y cuando tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o sean explotaciones económicas de escasa relevancia y se desarrollen en cumplimiento de sus fines, y siempre y cuando no superaren los límites cuantitativos establecidos en dichos apartados.
En concreto, el apartado 11º establece que no se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de todas estas actividades exceda del 20 por ciento de los ingresos totales de la entidad, debiéndose incluir cualquier tipo de ingresos que pudiera recibir la entidad consultante.
Por otra parte, el apartado 12º se refiere a las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en su conjunto los 20.000 €.
En consecuencia, si no se superan los límites establecidos en los apartados 11º y 12º de la ley se considerarán exentas las rentas derivadas de dichas actividades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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