• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0918-19 - 29/04/2019

Número de consulta: 
V0918-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2019
Normativa: 
Ley 20/1991, de 7 de Junio, art. 94
Descripción de hechos: 

La entidad consultante presentó una consulta tributaria en relación con la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos con ocasión de las inversiones efectuadas en sus establecimientos permanentes en Canarias. Dicha consulta fue contestada por la Dirección General de Tributos con fecha 21 de marzo de 2014 y el número de dicha consulta fue V0781-14.En esta consulta se resolvió, en relación con los límites aplicables a dicha deducción, que: "En relación con las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos pendientes de aplicar, generadas en ejercicios anteriores, tal y como señala el segundo párrafo del apartado 7 de la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, aquella deducción estará sometida al límite específico del 50%,, y a un límite conjunto, para todos los tipos de inversiones a que se refería el artículo 26 de la Ley 61/1978, del 70% (35% según el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995, recogida en la disposición transitoria octava del TRLIS, y 35 puntos porcentuales adicionales por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 de la Ley 20/1991). No obstante, este segundo límite carece de aplicación práctica, en la medida en que la única deducción pendiente de aplicar de ejercicios anteriores, por aplicación del artículo 26 de la Ley 61/1978, es la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias, de manera que el límite específico y conjunto coinciden sobre el mismo importe de deducción.".Dicho criterio parece entrar en contradicción con lo señalado en la consulta V3254-13, en la que, en relación con la misma deducción, se señaló que: "Adicionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, resultarán de aplicación los tipos de deducción incrementados (25%) y los límites incrementados (50%- límite individual-; 70%/90%-límite conjunto), dado que las inversiones que dan derecho a la mencionada deducción han sido realizadas por los establecimientos permanentes sitos en Canarias.".

Cuestión planteada: 

Se solicita aclaración sobre la aplicación del límite de la deducción por inversiones en activos fijos en Canarias generada en el propio ejercicio, y la generada y pendiente de utilización de ejercicios pasados.

Contestación completa: 

En la presente contestación se procede a aclarar el criterio de este Centro Directivo tomando en consideración la normativa vigente en el momento de emisión de la consulta V0718-14

El artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias según redacción dada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que:

“1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:

a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.

b) Deducción por inversión en Canarias, tendrá por límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.

2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.

En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.

Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las Entidades domiciliadas en Canarias.

Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.”.

Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, establece que:

“En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.”.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a su vez ha sido derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Esta última norma contiene, en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 antes transcrito, a las que hay que añadir además el supuesto de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos. Aunque esta última deducción fue suprimida del régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 1997, de acuerdo con la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994 dicha deducción para activos fijos continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente para la misma en 1996.

En definitiva, a los efectos de contestar la cuestión planteada en la presente consulta, para determinar la aplicabilidad de la deducción por inversión en Canarias por la adquisición de los activos de referencia, habrá que estar a la normativa vigente para la misma en el ejercicio 1996, esto es, la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991 y sus normas de desarrollo.

La disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 dispone que:

“1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.

2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.

3. Será requisito para el disfrute de la deducción por inversiones que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior.

4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.

6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos elementos con:

a) Las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja'93.

b) La reinversión de los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley.

c) La exención por reinversión establecida en el artículo 127 de esta Ley, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima.”.

Así, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 20/1991, la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias está sometida a un límite individual del 50% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, límite que se determina por aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 (15%) y la letra b) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 20/1991, que incrementa el límite en 35 puntos porcentuales.

En cuanto a los saldos pendientes de las deducciones por inversiones del artículo 26 de la Ley 61/1978, entre las que se encuentra la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, excepto la correspondiente a la creación de empleo, el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995 (recogido en el apartado 1 de la disposición transitoria octava del TRLIS), establece que:

“4. Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota líquida.”.

Por tanto, en la medida en que la única deducción pendiente de aplicar de períodos impositivos anteriores, por aplicación del artículo 26 de la Ley 61/1978, es la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias, en el caso de que concurran cuantías de esta deducción procedentes de diferentes períodos impositivos resultará de aplicación el límite conjunto al que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995.

En conclusión, en el presente caso, la consultante podrá deducirse el importe de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias que proceda tanto de períodos impositivos anteriores que estén pendientes de aplicación como del propio período impositivo, con el límite individual establecido en el párrafo anterior (50%), y un límite conjunto del 70%, que se determina por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995 (35%) y la letra b) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 20/1991, que incrementa el límite en 35 puntos porcentuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.