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Impuesto de sociedades - V0674-22 - 29/03/2022

Número de consulta: 
V0674-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/03/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11
Descripción de hechos: 

La consultante, por mediación de una página web y tras varios correos cruzados, ha satisfecho a una empresa irlandesa un importe de 30.000 € por la compra de un tractor, gastos de transporte y seguro.Realizado el pago, la consultante no ha vuelto a tener noticias del vendedor. Tras varios intentos de comunicación que resultaron infructuosos, ha denunciado los hechos a la guardia civil, quién le ha comunicado la posible estafa ocasionada por la empresa irlandesa a varias personas en España y Francia y advertido que se considera improbable la recuperación del dinero sustraído.

Cuestión planteada: 

Si el gasto derivado del robo es deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”.

Contablemente, el Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre GC define los gastos en su primera parte “Marco Conceptual de la Contabilidad”, apartado 4º como:

“Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios”.

Adicionalmente, la quinta parte, definiciones y relaciones contables, del PGC recoge las cuentas 678. Gastos excepcionales cuya definición señala:

“Pérdidas y gastos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 6 o del grupo 8.

A título indicativo se señalan los siguientes: los producidos por inundaciones, sanciones y multas, incendios, etc.”

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del Impuesto.

En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 que, en relación con la carga de la prueba, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En cualquier caso, la valoración concreta de la justificación documental del gasto es una cuestión de hecho, que corresponderá efectuar a los órganos competentes de la Administración tributaria en materia de comprobación y no a este Centro Directivo.

De la información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir que, de conformidad con la normativa contable aplicable, el gasto excepcional ocasionado por la sustracción sufrida por la entidad consultante tendría la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los artículos 10.3 y 11 de la LIS, anteriormente reproducidos, si bien corresponde al contribuyente acreditar los hechos señalados en el escrito de consulta.

Si, posteriormente, se produjera la recuperación de las cantidades sustraídas o la entrega del tractor, la entidad consultante, de conformidad con la normativa contable de aplicación, deberá contabilizar un ingreso que se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente reproducidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.