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Impuesto de sociedades - V0318-22 - 18/02/2022

Número de consulta: 
V0318-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
18/02/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006 Art. 38.1
RIRPF, RD 439/2007 Arts. 41 y 41 bis .
Descripción de hechos: 

El 12 de julio de 2018 el consultante adquirió una vivienda con la intención de que constituyera su vivienda habitual. El 30 de junio de 2021 firma mediante escritura pública la venta de dicha vivienda, recibiendo en el acto el precio de la venta, estableciéndose que la entrega de la vivienda se realizaría más tarde. Así, el 30 de julio de 2021, se otorga escritura pública conforme a la cual, se realiza la entrega efectiva de la vivienda al comprador en dicha fecha. Por otra parte, el consultante destina el importe obtenido a la adquisición de una nueva vivienda habitual, sin especificar en qué fecha se ha producido dicha adquisición.

Cuestión planteada: 

Si a efectos de la exención por reinversión la vivienda transmitida ha alcanzado la consideración de vivienda habitual.

Contestación completa: 

La transmisión de la vivienda habrá generado en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Respecto a la exención por reinversión en vivienda habitual, esta viene regulada en el artículo 38.1 de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el apartado 1 del artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación.

En el caso planteado, según los datos de su escrito, el consultante adquirió su vivienda el 12 de julio de 2018. El 30 de junio de 2021 (esto es, unos días antes de que transcurriera el plazo continuado de residencia en la misma durante 3 años) otorgó escritura pública de venta de dicha vivienda, si bien, en la misma se establecía que no se entregaría la vivienda al comprador en dicho acto. Así, la puesta en poder y posesión al comprador de la vivienda se produjo el 30 de julio de 2021, mediante escritura pública. Por tanto, si el consultante permaneció en la vivienda al menos hasta el 12 de julio, habría residido en la misma durante un plazo continuado de al menos 3 años.

Por tanto, a efectos de considerar la aplicación de la exención por reinversión resulta necesario determinar cuándo se entiende transmitida la vivienda por el consultante, pues de ello dependerá que ésta haya alcanzado la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención.

En este sentido, la fecha de transmisión de la vivienda se determinará conforme a lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone:

“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de transmisión, de tal manera que “no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. Dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

Conforme a lo expuesto, en el caso planteado, para que se entienda transmitida la vivienda será necesario además del título (la escritura pública de 30 de junio de 2021), que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida (modo). Por tanto, dado que el consultante señala en su escrito que la vivienda fue entregada el 30 de julio de 2021, mediante el otorgamiento de escritura pública, la vivienda se entendería transmitida en dicha fecha, por lo que siempre que haya permanecido en la misma al menos hasta el 12 de julio, la vivienda habría alcanzado la consideración de vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención por reinversión.

En consecuencia, en caso de que la adquisición de la nueva vivienda se haya producido dentro del plazo de los dos años a contar desde la fecha de la transmisión de la anterior vivienda habitual (información no precisada por el consultante), resultará de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en dicha transmisión.

Por último, se debe precisar que la acreditación de la tradición es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá efectuarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.