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Impuesto de sociedades - V0246-17 - 31/01/2017

Número de consulta: 
V0246-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/01/2017
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante A, es una entidad independiente cuyo objeto social es la compra y alquiler de bienes inmuebles, así como la explotación de aparcamientos públicos de vehículos a motor.Como consecuencia de diferentes transacciones económicas, llevadas a cabo durante los meses de enero y febrero de 2008, registró una cuenta a cobrar a la entidad B.En el año 2008, el Juzgado de lo Mercantil dictó auto declarativo de concurso con carácter voluntario al deudor.Como consecuencia de la vinculación que existía entre las entidades A y B, el crédito que la primera mantenía respecto a la segunda fue declarado subordinado por los administradores judiciales del concurso.En el año 2013, se dicta sentencia de aprobación del convenio en el concurso voluntario de la entidad B en el que se acuerda la siguiente propuesta de pago:-Una quita de los créditos del 50% de su importe.-El deudor y sus acreedores acuerdan que los créditos se satisfarán en un plazo de cinco años siendo el primero de carencia, a contar desde la fecha de eficacia.Debido a las necesidades de tesorería de la entidad consultante y al hecho de que el crédito que mantiene con la entidad B, es subordinado, se tiene la intención de transmitir el mismo. En este sentido se ha recibido una oferta de adquisición del mencionado crédito por un tercero no vinculado que muy probablemente producirá una pérdida contable en los estados financieros de la entidad A.

Cuestión planteada: 

Si la pérdida que se genere como consecuencia de la transmisión del crédito con la entidad B, sería fiscalmente deducible en el momento de su transmisión.

Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

La LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 arriba reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la transmisión del crédito que pretende formalizar el consultante, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales. No obstante, en caso de que el crédito hubiera estado deteriorado contablemente con carácter previo a la transmisión, y dicho deterioro no hubiera sido fiscalmente deducible, la diferencia entre ambos valores se integrará en la base imponible de la entidad transmitente en el momento de la trasmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.