La entidad consultante es una sociedad Holding familiar cabecera de un grupo de entidades que tiene por objeto social la gestión y prestación de servicios informáticos, contables, laborales, administrativos entre otros, además de la tenencia e inversión de activos financieros, obligaciones, acciones, a excepción del arrendamiento financiero y las actividades reservadas a instituciones de inversión colectiva y sociedades y agencias de valores.La sociedad Holding pertenece a cinco personas físicas pertenecientes a un grupo familiar. Por otra parte, la sociedad Holding mantenía hasta el ejercicio 2015 las participaciones mayoritarias en diversas sociedades.Por su parte, la sociedad B, es igualmente una sociedad familiar que tiene por objeto la tenencia de valores, teniendo una participación mayoritaria en la entidad G, sociedad que dispone de dos inmuebles en arrendamiento. Por otro lado, dada la necesidad de financiación de la sociedad B, la sociedad consultante le otorgó en el pasado un préstamo cuyo importe se encuentra pendiente de devolución. Esta entidad B, pertenece a las mismas cinco personas físicas que integran el grupo familiar al que pertenece la entidad consultante.Se plantea la realización de una operación de reestructuración empresarial consistente en la realización de una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad B. Como consecuencia de esta operación de fusión por confusión de ambos patrimonios se procedería a la cancelación de las cuentas a cobrar y pagar respectivas entre las dos sociedades, entregando a los socios de B las participaciones sociales que correspondan de la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, con el fin de centralizar en una única sociedad cabecera la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a la gestión de participaciones en sociedades operativas, de manera que la visión del grupo sea más clara y sencilla, al pasar a ostentar una única sociedad cabecera holding dedicada a la gestión de participaciones en el capital social de entidades.-Reducción de costes de estructura y administrativos al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos, eliminando las operaciones cruzadas existentes entre las dos sociedades Holding, reduciendo las obligaciones contables mercantiles y fiscales actualmente existentes.-Fortalecer la capacidad financiera del grupo al centralizar en una única sociedad Holding los flujos financieros procedentes de los beneficios repartidos por las sociedades participadas, así como las ganancias obtenidas en la transmisión de participaciones sociales, de modo que estos flujos puedan destinarse a financiar las nuevas inversiones.-Evitar la existencia de recurrentes préstamos intersocietarios y buscar ventajas de la concentración empresarial como son el mejor aprovechamiento de capitales.-Facilitar la implementación en una única sociedad de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria que favorezcan el relevo generacional y la continuidad en la actividad.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, con el fin de centralizar en una única sociedad cabecera la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a la gestión de participaciones en sociedades operativas, de manera que la visión del grupo sea más clara y sencilla, al pasar a ostentar una única sociedad cabecera holding dedicada a la gestión de participaciones en el capital social de entidades, reducción de costes de estructura y administrativos al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos, eliminando las operaciones cruzadas existentes entre las dos sociedades Holding, reduciendo las obligaciones contables mercantiles y fiscales actualmente existentes, fortalecer la capacidad financiera del grupo al centralizar en una única sociedad Holding los flujos financieros procedentes de los beneficios repartidos por las sociedades participadas, así como las ganancias obtenidas en la transmisión de participaciones sociales, de modo que estos flujos puedan destinarse a financiar las nuevas inversiones, evitar la existencia de recurrentes préstamos intersocietarios y buscar ventajas de la concentración empresarial como son el mejor aprovechamiento de capitales y facilitar la implementación en una única sociedad de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz de cara a la sucesión hereditaria que favorezcan el relevo generacional y la continuidad en la actividad. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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