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Impuesto de sociedades - V0206-17 - 30/01/2017

Número de consulta: 
V0206-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/01/2017
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21, 76, 89 y DT23ª.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante C, es una sociedad constituida en el año 1987 cuya actividad principal, en la actualidad, es la tenencia y gestión de las acciones del grupo en España. La sociedad está integrada en el grupo de empresas encabezado por la entidad A, con domicilio social en Alemania, a través de su sociedad dominante directa, la entidad B, con domicilio social también en Alemania.El grupo se dedica a la gestión de subproductos orgánicos (cárnico, pescado), residuos vegetales, aceites y grasas vegetales y animales, comercialización de grasa y derivados con aplicaciones en el consumo humano y animal, el sector agrícola, el acuicultivo y también para destinos de uso industrial.Los sectores de actividad desarrollados por el grupo son los siguientes:-Actividad de prestación de servicios a clientes como mataderos, salas de despiece a industrias cárnicas, mediante la recogida y transporte de subproductos cárnicos para producir harinas y grasas.-Actividad de servicio de gestión completo de los residuos de cocina y alimentos para la industria alimentaria, grandes superficies y supermercados, comercio minorista y hostelería.-Actividad de servicios de recogida y transporte especializado de subproductos animales que no pueden utilizarse para el consumo humano ni tampoco para alimentación de animales y deben ser procesados y eliminados en cumplimiento de las leyes.-Actividad de producción y distribución de biodiesel.El grupo tributa bajo el régimen de consolidación fiscal, siendo la entidad consultante C, la entidad dominante.La estructura actual del grupo deriva de la fusión en el año 2012 por absorción de la compañía G por la entidad consultante con extinción de la entidad absorbida (G), y traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio a la sociedad absorbente, acogida al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.A su vez, con anterioridad la entidad G adquirió en el año 2010 el 100% de las participaciones en las sociedades V y W a cinco personas físicas propietarias del 100% de las participaciones en ambas sociedades. Asimismo las entidades V y W participan en un 100% en la sociedad X, y a su vez, la entidad V participa en el 100% en la sociedad Y.En la compra de las participaciones en las sociedades V y W se acordó un pago inicial y diversos pagos aplazados dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones.Como consecuencia de la citada transmisión, las personas físicas obtuvieron una plusvalía fiscal, que se ha integrado parcialmente en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con el cobre de cada anualidad. Una vez presentada la declaración del ejercicio 2013 de los cinco accionistas (y sus cónyuges en el caso de matrimonios casados bajo el régimen civil de gananciales), el importe de plusvalía integrado en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ascendía a, aproximadamente el 82%, siendo la tributación derivada de la integración de, aproximadamente, el 17% de la plusvalía obtenida. Se encuentra pendiente de recibir los certificados correspondientes a 2014 aunque el importe de la plusvalía integrada en dicho ejercicio no es significativo.En el ejercicio 2013, la entidad V realizó una distribución de dividendos, y en el ejercicio 2014, tanto la entidad V como la entidad W, realizaron sendas distribuciones de dividendos.Dichos dividendos generaron deducción por doble imposición prevista en el apartado 6 del artículo 30 del TRLIS.Por otro lado, la entidad C participa en el 100% en la sociedad S, la cual se dedica a la actividad de prestación de servicios a clientes como mataderos, salas de despiece a industrias cárnicas, mediante la recogida y transporte de subproductos cárnicos para producir harinas y grasas en la zona de Cataluña.A los efectos de modificar y simplificar la estructura del grupo, se plantea la fusión entre las entidades V, W, X e Y como entidades absorbidas y la entidad S como sociedad absorbente, mediante la cual se unificarían en una misma entidad la actividad de prestación de servicios a clientes como mataderos, salas de despiece a industrias cárnicas, mediante la recogida y transporte de subproductos cárnicos para producir harinas y grasas en la zona del noreste peninsular lo que conllevaría una evidente simplificación organizativa e importante reducción de costes y el aprovechamiento de sinergias administrativas y económicas.Todas las entidades involucradas en la operación de reestructuración llevan a cabo la misma actividad en la zona noreste peninsular, siendo la entidad S la entidad con el volumen de operaciones y el número de empleados superior (la cifra de negocios y el número de empleados de la entidad S es superior a la suma del de las otras sociedades involucradas en la operación). Asimismo, la operación permitiría alcanzar los siguientes objetivos:-Mejora del servicio al cliente a través de una única cuenta unificada.-Simplificación de la facturación de proveedores a una única entidad.-Disminución de las facturaciones entre el grupo asociadas al crédito comercial asegurado de cada sociedad y a prestaciones de servicios entre ellas.Tras la citada fusión es posible que la sociedad resultante distribuya dividendos. Dichos dividendos supondrán el registro de un ingreso en la entidad C.

Cuestión planteada: 

Si la citada operación de fusión por absorción planteada es susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si la deducción prevista en el apartado 6 del artículo 30 del TRLIS, en el ejercicio 2014 y la prevista en la disposición transitoria vigésimo tercera de la LIS, en el ejercicio 2015 y siguientes, podrían resultar de aplicación en el supuesto planteado en el que las entidades forman parte de un mismo grupo de consolidación fiscal.Si la entidad consultante tendrá derecho a aplicar la citada deducción a pesar de haberse producido la fusión acogida al régimen de neutralidad fiscal entre las entidades V, W, X e Y como entidades absorbidas y la entidad S como sociedad absorbente.Si el importe de deducción que podría generar la sociedad ya fuera en 2014 o en ejercicios siguientes, ascendería a la tributación efectiva de los vendedores integrada hasta 31 de diciembre de 2014.Si es posible aplicar la deducción prevista en la disposición transitoria vigésima tercera en rentas integradas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con posterioridad a 1 de enero de 2015.Si en el caso que pudiera probarse que la renta integrada por los vendedores en la transmisión relativa a las participaciones de las entidades V y W es superior al hipotético dividendo distribuido, la deducción prevista en la disposición transitoria vigésimo tercera de la LIS, podrá aplicarse sobre todo el dividendo distribuido, sin necesidad de prorratear entre los ingresos que procedan de actividades desarrolladas por V y W y los que procedan de la entidad S.Alternativamente, puesto que las entidades cuyas acciones transmitidas generaron el derecho a la aplicación de la citada deducción serán absorbidas por otra entidad, si se debería establecer un método de cálculo para determinar el importe del posible dividendo que pudiera repartir la entidad S, tras la fusión que proviniera de resultados generados por dichas entidades y que, por tanto, podría limitar la aplicación de la citada deducción. En este sentido, en el supuesto de que el grupo no dispusiera de una contabilidad analítica que pueda controlar el origen del resultado repartido, el grupo se plantea la posibilidad de calcular la proporción de valor que supone cada actividad en el momento de la fusión tomando en consideración su valor de mercado en el momento de la operación.En particular, se prevé utilizar el valor asignado de las entidades en la fusión calculado mediante el método de descuento de flujos de efectivo futuros. Si dicho método sería razonable a los efectos de calcular el importe de los futuros dividendos que pudiera repartir la entidad S, susceptibles de beneficiarse de la deducción establecida en la disposición transitoria vigésimo tercera de la LIS.

Contestación completa: 

El artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que “las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias”. Por su parte, el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que “si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”.

Por tanto, esta consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 89 de la LGT, en relación con el período impositivo cuyo plazo de declaración no hubiera finalizado en el momento de presentar la consulta (2015 y siguientes).

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades V, W, X, Y y S pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, en los siguientes términos:

“1. Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.

2. Cuando la sociedad absorbida fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbente o cuando las sociedades absorbida y absorbente estén participadas indirectamente por el mismo socio, será siempre necesario el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbente o absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a dichas sociedades por el valor razonable de esa participación.”

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII de su título VII en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de mejorar el servicio al cliente a través de una única cuenta unificada, simplificar la facturación de proveedores a una única entidad y disminución de las facturaciones entre el grupo asociadas al crédito comercial asegurado de cada sociedad y a prestaciones de servicios entre ellas. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

En cuanto a los dividendos que la entidad S distribuya a la entidad C, cabe destacar que la disposición transitoria vigésimo tercera de la LIS (Ley 27/2014) establece un régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición en los siguientes términos:

‘’1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.

No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:

a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías prevista en dicho texto refundido.

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2015, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.

Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este apartado tenga carácter parcial.

2. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta Ley, y que se correspondan con la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios de la entidad participada en el momento de la adquisición no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación, siempre que el contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. Adicionalmente, el contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 32 de esta Ley, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 4 del mismo se calculará en función de la cuota íntegra que resultaría de integrar en la base imponible los referidos dividendos o participaciones en beneficios.

La misma regla resultará de aplicación en el supuesto en que los dividendos o participaciones en beneficios no determinen la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.

3. En el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español, adquiridos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta Disposición. En este caso serán aplicables las restricciones contenidas en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción original, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1996.

4. Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30, 31 y 32, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta Ley, así como aquellas deducciones generadas por aplicación de esta Disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

El importe de las deducciones establecidas en esta Disposición transitoria y en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado Texto Refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se aplique.

5. En el caso de operaciones de reestructuración que se hayan acogido a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 86, 87.2 y 94 del citado Texto Refundido, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención para evitar la doble imposición de dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación.

Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas establecidas en el apartado anterior, dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión’’.

En primer lugar, para que la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS resulte de aplicación, es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 21 de la LIS:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…)’’.

En relación con el régimen de consolidación fiscal, el artículo 55 de la LIS, establece que:

“1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.”

Por otra parte, el artículo 71 de la LIS establece que:

“1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.

2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.”

Tal y como establece el primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, no se integrará en la base imponible individual de la entidad consultante el dividendo que se corresponde con el sobreprecio pagado en la adquisición de la participación, respecto del que se pruebe la tributación efectiva en el transmitente de las participaciones, al quedar exento en los términos anteriormente señalados. Dado que dicho dividendo no forma parte de la base imponible individual de la entidad consultante, el mismo no debe ser eliminado, de manera que en nada afecta la aplicación del régimen de consolidación fiscal a lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS. Esto significa que la entidad consultante tendrá derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, y que dicha deducción se podrá aplicar en la cuota íntegra del grupo fiscal con los requisitos y condiciones de dicho régimen fiscal. Sin que la fusión entre las entidades S, como absorbente y, V, W, X e Y como absorbidas, afecte al derecho de la entidad consultante.

Conforme a lo señalado en el apartado b) de la DT23ª de la LIS, para que proceda la deducción prevista en la DT23ª, la integración en la base imponible del IRPF ha de realizarse con anterioridad a 1 de enero de 2015.

En lo que se refiere al importe de la deducción, y dado que en el presente caso la renta integrada por los vendedores en la transmisión es superior al dividendo distribuido, la deducción podrá aplicarse sobre todo el dividendo distribuido.

Respecto de los medios de prueba deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la LGT. En particular, habrá que estar a lo señalado en el artículo 106.1 de la LGT el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 del mismo Cuerpo legal que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas.

En cualquier caso, la valoración concreta sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la DT23ª, constituye una cuestión de hecho y no de derecho que corresponderá efectuar a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria competente y no a este Centro Directivo.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.