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Impuesto de sociedades - V0109-22 - 24/01/2022

Número de consulta: 
V0109-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
24/01/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33, 34 y 35.
Descripción de hechos: 

La consultante ha transmitido una vivienda que fue adquirida con la cocina sin amueblar.

Cuestión planteada: 

Si puede incorporarse como mayor valor de adquisición de la vivienda los gastos de amueblar y/o comprar los electrodomésticos de la cocina, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Contestación completa: 

La transmisión de la vivienda generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

No obstante, el citado precepto en su apartado 5 dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, “las debidas al consumo”.

De acuerdo con el artículo 34 de la LIRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Conforme a lo expuesto anteriormente, formarán parte del valor de adquisición de la vivienda el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en la misma, no pudiendo computarse, a estos efectos, los gastos que puedan calificarse de reparación y conservación.

El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que constituyen inversiones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil, circunstancias que no concurren en los elementos transmitidos junto con la vivienda a los que se refiere expresamente la consultante. La transmisión de los elementos que no constituyen mejora generará una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que habrá de acreditar la consultante a través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

No obstante, al tratarse de bienes de consumo duradero, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la LIRPF, que señala que no se computarán como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, por lo que no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la posible pérdida de valor de dichos bienes viene dada por su utilización normal.

La ganancia patrimonial que resulte sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.