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Impuesto de sociedades - V0081-15 - 14/01/2015

Número de consulta: 
V0081-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/01/2015
Normativa: 
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, art. 35
Descripción de hechos: 

La consultante es una sociedad mercantil dedicada esencialmente a proyectos de ingeniería de eficiencia energética. Tiene en plantilla dos ingenieros informáticos realizando exclusivamente investigación y desarrollo de software para la implementación y aplicación de sistemas de eficiencia energética en edificios de viviendas comerciales y unifamiliares. El resultado de tales investigaciones han contribuido a la obtención de sistemas informáticos que, por su novedad, han sido objeto de protección de marca mediante inscripción en registro público.El proyecto consiste en desarrollar una herramienta informática que facilita el trabajo de los técnicos certificadores a la hora de realizar el estudio de las características energéticas de los edificios que van a certificar, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril. Dicha herramienta dispondrá de un formulario que facilitará la recogida de datos y transformará estos datos en un archivo especial que se abrirá directamente con el programa de cálculo del Ministerio de Industria. Para ello se ha tenido que investigar el código compatible con el programa del Ministerio de Industria.La aplicación está desarrollada en dos formatos:1) Un formato web accesible desde cualquier ordenador y navegador de internet, que está desarrollado en PHP y MySQUL.2) Un formato en dispositivo móvil, que permite el acceso desde dispositivos móviles tipo Tablet o iPad (lenguaje de programación compatible con iOS).

Cuestión planteada: 

Si los gastos del personal cualificado que exclusivamente se encuentra dedicado a la investigación, creación y desarrollo de software novedoso para la eficiencia energética de edificios así como los gastos e inversiones de los elementos directamente relacionados con dicha actividad investigadora, serían objeto de la deducción por investigación, desarrollo e innovación contemplada en el artículo 35 del TRLIS.

Contestación completa: 

El artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), establece una deducción de la cuota íntegra de dicho impuesto por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, incluyendo una definición de lo que, a estos efectos, se ha de entender por cada una de estas actividades.

De acuerdo con la información suministrada, la entidad consultante está llevando a cabo la investigación y desarrollo de un software para la implementación y aplicación de sistemas de eficiencia energética en edificios.

A la vista de lo anterior, el apartado 1.a) del artículo 35 del TRLIS establece que:

“1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

(…)

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.”

En el supuesto planteado, de la información aportada no se aprecia la concurrencia de un progreso científico o tecnológico significativo desde el punto de vista del desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. Lo que lleva a cabo la consultante consiste en desarrollar una aplicación informática compatible con el programa utilizado por el Ministerio de Industria para poder desarrollar una herramienta informática que permita exportar a dicho programa los datos recopilados por los técnicos certificadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril (BOE de 13 de abril), por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Por tanto, dichas actividades no se consideran como investigación y desarrollo a efectos del artículo 35 del TRLIS.

No obstante, el apartado 2 del artículo 35 de del TRLIS establece una deducción en cuota por la realización de actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas “cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

(…)”

De acuerdo con lo anterior se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido o que se pretende obtener ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que debe suponer la existencia de un cambio esencial, una modificación en alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyan una nueva naturaleza al elemento modificado.

Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no haya sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo, en línea con la definición de innovación contenida en el Manual de Oslo, en su nueva versión elaborada en el año 2005.

Adicionalmente, el apartado 3 del artículo 35 del TRLIS dispone:

“3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

(…)”

Por lo tanto, en el supuesto planteado, el proyecto podría calificarse como innovación tecnológica, siempre y cuando el nuevo software creado determine la existencia de “una novedad científica o tecnológica significativa”, y no implique meros esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos o de modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, siguiendo las exclusiones previstas en el artículo 35.3 del TRLIS, siendo todas ellas cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En particular, la base de la deducción se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra b) del ya citado artículo 35 del TRLIS, en virtud del cual:

“La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

(…).”

Por tanto, con arreglo a lo anteriormente dispuesto, únicamente formarán parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos que se correspondan con alguno de los especificados en el artículo 35.2 b) del TRLIS previamente desarrollado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.