Las personas físicas J y F residentes en España, participan en las siguientes entidades mercantiles:-La entidad consultante que tiene por objeto social la distribución, comercialización, manipulación, almacenaje y transporte de todo tipo de combustibles, carburantes, aceites lubricantes y otros productos petrolíferos derivados. La persona física J participa en un 95% de la entidad y la persona física F en el 5% restante.Para el ejercicio de la actividad, la entidad consultante dispone de los permisos e instalaciones necesarias para el almacenamiento y distribución de productos sujetos a impuestos especiales. La entidad no tiene bases imponibles negativas ni deducciones pendientes.Además de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad dispone de una serie de inmuebles, que actualmente no generan rendimientos y cuyo origen es diverso. Adicionalmente dispone de inversiones financieras que se han ido generando con los beneficios de la sociedad. Por otra parte, es titular de acciones de la entidad F en un porcentaje del 3%.-La entidad M tiene por objeto social la compra o venta, promoción y arrendamiento de edificaciones. Durante el ejercicio 2013 no ha generado ingresos y no dispone de local ni de empleados. Dentro de su activo dispone de varios inmuebles y parcelas. La persona física J participa en el 100% de la entidad.Se pretende realizar las siguientes operaciones de reestructuración:1º) Segregación de la rama de actividad de distribución, comercialización, manipulación, almacenaje y transporte de todo tipo de combustibles, carburantes, aceites y lubricantes y otros productos petrolíferos derivados por parte de la entidad consultante a una entidad de nueva creación.Con esta operación, la entidad consultante transmite a la NewCo la unidad económica autónoma formada por todos los activos y pasivos de la actividad consistente en la distribución y comercialización de todo tipo de combustibles, carburantes, aceites, lubricantes y otros productos petrolíferos derivados. La entidad consultante a cambio, suscribiría la totalidad del capital social de la NewCO.En la entidad consultante permanecerán las inversiones financieras, las participaciones en otras entidades y las inversiones inmobiliarias. En relación a las inversiones financieras se destinarán en su totalidad o en parte a su gestión mediante una Institución de Inversión Colectiva, SICAV.2º) Ampliación de capital con cargo a las aportaciones no dinerarias en la entidad consultante. En concreto, la entidad consultante recibirá el 100% de las participaciones de M, actualmente titularidad de la persona física J.3º) Ampliación de capital en M mediante aportación no dineraria consistente en que la entidad M recibiría los inmuebles no afectos de la entidad consultante y a cambio, esta última recibirá participaciones de M.Los motivos económicos que impulsan estas operaciones de reestructuración son:-Lograr una mayor eficacia empresarial a través de la separación de dinámicas de negocio diferentes, por un lado la actividad de distribución de combustibles, por otro, la profesionalización en la gestión de las inversiones financieras y por otro, la concentración y gestión de los inmuebles en una sola sociedad.-Separar el riesgo de la actividad de distribución y comercialización de combustibles de la entidad consultante, las inversiones financieras y otros productos financieros y los inmuebles.-Eliminar las distorsiones de la cuenta de resultados frente a terceros que supone actualmente los ingresos financieros en sede de la entidad consultante por los excedentes de tesorería.-Mejorar la imagen corporativa frente a terceros, consolidando una imagen estructural ordenada y de fuerte solvencia patrimonial.-Permitir en el futuro tener una estructura adecuada para poder participar en otras sociedades que desarrollen distintas actividades, ejerciendo la entidad consultante de matriz o holding.-Facilitar la distribución de los recursos generados por el grupo a otras áreas de negocio.-Facilitar, en su caso, la entrada de nuevos socios inversores en cada una de las sociedades que penden de la sociedad holding.
Si las operaciones mencionadas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
1º) En primer lugar, se plantea la realización de una operación de segregación de la rama de actividad de distribución, comercialización, manipulación, almacenaje y transporte de todo tipo de combustibles por parte de la entidad consultante a una entidad de nueva creación NewCo.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. …”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el caso planteado, se pretende aportar por parte del consultante todos los elementos integrantes de la rama de actividad de distribución, comercialización, manipulación, almacenaje y transporte de todo tipo de combustibles, carburantes y similares, para la gestión y explotación de la actividad, lo que parece constituir una rama de actividad.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 83.3 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Esta circunstancia podría entenderse cumplida respecto de la aportación de la rama de actividad correspondiente a la distribución, comercialización, manipulación, almacenaje y transporte de combustibles y carburantes, si bien se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
2º) En segundo lugar, se plantea realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual, la persona física J aportará a la entidad consultante la totalidad de las participaciones de la entidad M.
En relación a la operación de canje de valores, hay que señalar lo siguiente:
El artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria consultante adquiera participaciones en el capital social de otra, la entidad M que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en este caso el 100% de las participaciones de M), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, en concreto que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE (el consultante se limita a señalar que ésta, estará situada en España o en otro país de la UE) podría resultar de aplicación a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
3º) En tercer lugar, se plantea la realización de una operación de aportación no dineraria especial por la que la entidad consultante aportaría a la entidad M los inmuebles no afectos a la actividad que actualmente no generan rendimientos y cuyo origen es diverso.
En este sentido, el artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
(...)
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”
En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
En este sentido, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje del 5% no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación. Por el contrario, también cabe en el ámbito de dicho supuesto aquel caso en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.
De los datos que se derivan de la consulta, parecen cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 94 del TRLIS, para aplicar el régimen establecido en dicho artículo de aportación no dineraria especial.
Adicionalmente, el artículo 96.2 del TRLIS dispone que el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS no se aplicará "cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de lograr una mayor eficacia empresarial a través de la separación de dinámicas de negocio diferentes, por un lado la actividad de distribución de combustibles, por otro, la profesionalización en la gestión de las inversiones financieras y por otro, la concentración y gestión de los inmuebles en una sola sociedad, separar el riesgo de la actividad de distribución y comercialización de combustibles de la entidad consultante, las inversiones financieras y otros productos financieros y los inmuebles, eliminar las distorsiones de la cuenta de resultados frente a terceros que supone actualmente los ingresos financieros en sede de la entidad consultante por los excedentes de tesorería, mejorar la imagen corporativa frente a terceros, consolidando una imagen estructural ordenada y de fuerte solvencia patrimonial, permitir en el futuro tener una estructura adecuada para poder participar en otras sociedades que desarrollen distintas actividades, ejerciendo la entidad consultante de matriz o holding, facilitar la distribución de los recursos generados por el grupo a otras áreas de negocio y facilitar, en su caso, la entrada de nuevos socios inversores en cada una de las sociedades que penden de la sociedad holding. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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