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Impuesto de sociedades - V1223-21 - 05/05/2021

Número de consulta: 
V1223-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
05/05/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante A se dedica a la venta al por menor de muebles para el hogar. Por otro lado, es propietaria de un inmueble, del que se perciben rentas por su alquiler.

La entidad A arrastra pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Los socios de A son siete personas con un reparto equilibrado de acciones. Asimismo, seis de los socios de A, tienen constituida otra sociedad (entidad B), también con reparto equilibrado de acciones.

Se manifiesta en el escrito de consulta que B cuenta un patrimonio neto muy superior al de A, siendo B poseedora de varios inmuebles y dedicada a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, contando para ello con personal asalariado a jornada completa.

Asimismo, se manifiesta que ante la próxima jubilación del administrador de la entidad A se producirá el cese en la actividad de comercio al por menor de muebles, por lo que esta entidad quedaría como una simple sociedad patrimonial sin actividad alguna y sin empleados, con ingresos generados únicamente por el arrendamiento del inmueble del que es propietaria, los cuales irían compensando las pérdidas acumuladas.

Se plantea la posibilidad de realizar una fusión por absorción entre las entidades B y A, siendo A la absorbida y B la absorbente.

El objetivo de la operación planteada es economizar y racionalizar esfuerzos, aumentar la capacidad generadora de recursos de la entidad B, así como facilitar y simplificar el relevo generacional.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1. a) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en la operación de escisión total exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realizaría con la finalidad de economizar y racionalizar esfuerzos, aumentar la capacidad generadora de recursos de la entidad B, así como facilitar y simplificar el relevo generacional.

El hecho de que la entidad absorbida A sea una entidad inactiva y tenga bases imponibles negativas que pudieran ser objeto de compensación, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta no es posible determinar, no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta relacionados con la racionalización o reorganización de las actividades podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se limita a la operación de fusión descrita y se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.