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Impuesto de sociedades - V1157-21 - 29/04/2021

Número de consulta: 
V1157-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a), 89-2
Descripción de hechos: 

El grupo A es el socio único de un grupo de empresas de multi tecnología, y entre ellas, de las dos entidades consultantes:

- La entidad C cuya actividad principal consiste en identificar proyectos de I+D y buscar inversores que le proporcionen la financiación necesaria para llevarlos a cabo. Es decir, la entidad C antes de la fusión solamente presta servicios de consultoría, pero no implementa por sí misma y para terceros las estructuras de inversión para la canalización de los proyectos de I+D+i.

- La entidad T que era una sociedad cuya actividad era complementaria a la de la entidad C y que tiene por objeto la estructuración de proyectos de I+D+i de cara a favorecer la inversión del sector privado en empresas innovadoras, esto es, es una estructuradora de capital privado, siendo su propósito identificar proyectos y generar estructuras para atraer nueva inversión que permita impulsar el desarrollo de las empresas innovadoras en España, potenciar el ecosistema español de I+D+i y facilitar la transferencia de conocimiento hacia el tejido empresarial.

Las entidades consultantes realizaron una operación de fusión por absorción, en la que la entidad absorbente fue la entidad C, y la entidad absorbida la entidad T. Dicha operación de fusión se ejecutó mediante escritura pública de fusión por absorción el 24 de septiembre de 2020 y fue inscrita en el registro mercantil el 30 de septiembre de 2020.

Los responsables del Grupo han ejecutado un proceso de reestructuración empresarial con objeto de agrupar en la entidad C la totalidad del negocio de desarrollo de proyectos I+D+i, con lo que se esperan conseguir importantes ventajas económicas y operativas. Ninguna de las sociedades implicadas en la operación de reestructuración, cuentan con bases imponibles negativas u otros créditos fiscales que se traspasen a la sociedad absorbente.

Así, el objetivo perseguido con la citada operación obedece a las razones estratégicas y de gestión de negocio que se detallan a continuación:

- Se mejorará la fortaleza patrimonial de la sociedad resultante/absorbente, así como la percepción de la misma por parte de los clientes y proveedores.

- Racionalización de la estructura societaria actual, evitando duplicidad de cargos.

- Simplificación de las obligaciones administrativas, mercantiles, contables, laborales y fiscales.

- Disminución de los costes operativos y de los asociados al cumplimiento de las obligaciones administrativas de las sociedades fusionadas.

- Unificación de los procesos de toma de decisiones en relación con las diferentes áreas del negocio, llevadas a cabo por ambas sociedades.

- Incremento de la eficiencia de la sociedad resultante, comparada con la estructura previa, al aprovechar las sinergias de la fusión dada la complementariedad tanto desde el punto de vista de gestión, de inversiones, como operativo, así como de marca a efectos comerciales.

- Mejora de la operatividad y eficiencia de la estructura del grupo empresarial al que pertenecen las sociedades en su actividad de apoyo y ayuda al desarrollo de la I+D+i y que, derivado de la experiencia en cada una de las sociedades, ha puesto de manifiesto la necesidad de que las sinergias ya existentes de por sí, vayan más allá, posibilitando una interacción más cercana, directa e intensa entre las áreas de investigación y la de ayuda al desarrollo de la I+D en el seno del grupo empresarial.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.a) de la LIS establece que tendrá la consideración de fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:

- Se mejorará la fortaleza patrimonial de la sociedad resultante/absorbente, así como la percepción de la misma por parte de los clientes y proveedores.

- Racionalización de la estructura societaria actual, evitando duplicidad de cargos.

- Simplificación de las obligaciones administrativas, mercantiles, contables, laborales y fiscales.

- Disminución de los costes operativos y de los asociados al cumplimiento de las obligaciones administrativas de las sociedades fusionadas.

- Unificación de los procesos de toma de decisiones en relación con las diferentes áreas del negocio, llevadas a cabo por ambas sociedades.

- Incremento de la eficiencia de la sociedad resultante, comparada con la estructura previa, al aprovechar las sinergias de la fusión dada la complementariedad tanto desde el punto de vista de gestión, de inversiones, como operativo, así como de marca a efectos comerciales.

- Mejora de la operatividad y eficiencia de la estructura del grupo empresarial al que pertenecen las sociedades en su actividad de apoyo y ayuda al desarrollo de la I+D+i y que, derivado de la experiencia en cada una de las sociedades, ha puesto de manifiesto la necesidad de que las sinergias ya existentes de por sí, vayan más allá, posibilitando una interacción más cercana, directa e intensa entre las áreas de investigación y la de ayuda al desarrollo de la I+D en el seno del grupo empresarial.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.