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Impuesto de sociedades - V1095-21 - 27/04/2021

Número de consulta: 
V1095-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/04/2021
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1.b), 76.4, 87, 89.2
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, arts: 7.1
Descripción de hechos: 

La sociedad F se dedica a la fabricación de los siguientes tipos de fertilizantes: granulados convencionales, microgranulados y renovación, orgánicos y los denominados "especialidades". Adicionalmente a los fertilizantes, destinados a su comercialización para el uso agronómico, F cuenta con instalaciones industriales diferenciadas para la fabricación productos intermedios utilizados en los procesos productivos para la fabricación de fertilizantes, denominados solubilización.

Para la fabricación de los fertilizantes y de los productos de solubilización, F dispone de cuatro plantas industriales, ubicadas todas ellas en distintos municipios de la misma provincia. Cada una de las plantas está especializada en la producción de un tipo concreto de fertilizante. Así, la planta 1 fabrica microgranulados y renovación (aunque puede fabricar todo tipo de granulados); la planta 2 realiza el proceso de solubilización (y la línea de granulación fabrica granulados convencionales), la planta 3 fabrica fertilizante orgánico y la planta 4 fabrica especialidades.

Además, F viene desarrollando desde hace años actividades de investigación y desarrollo, siendo titular de varias patentes derivadas de dichas actividades.

Por último, F comercializa los productos que fabrica, tanto directamente como a través de la entidad M, en la que participa íntegramente. La comercialización por parte de M, se realiza mediante un contrato de agencia suscrito con F.

Se está planteando la realización de una operación de reestructuración consistente en dos fases. En una primera, se constituyen cuatro nuevas sociedades, con las que F firma contratos de arrendamiento en virtud de los cuales, se ceden todos los medios materiales y personales necesarios para la explotación de las respectivas plantas industriales, una por cada sociedad. Los medios cedidos en arrendamiento a cada una de las cuatro sociedades constituían un conjunto de elementos patrimoniales que eran susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Dichas cesiones, amparadas en cuatro contratos de arrendamiento, ya han sido formalizadas. En una segunda fase, se pretende que la sociedad consultante realice la aportación, a favor de cada una de las sociedades arrendatarias, del conjunto de los medios personales y materiales que ya se encuentran cedidos en virtud de los contratos de arrendamiento de industria celebrados entre la consultante y las cuatro sociedades arrendatarias. Junto con los medios personales y materiales (activos) necesarios para la explotación de cada una de las plantas industriales, se aportarán también los pasivos vinculados a cada una de ellas. Formalizada la aportación, se extinguirán, por confusión, los contratos de arrendamiento de industrial, dado que las hasta entonces sociedades arrendatarias pasarán a ser propietarias de los bienes cedidos.

La consultante será la encargada de seguir invirtiendo para desarrollar proyectos de investigación y desarrollo, con el fin de generar activos intangibles que, posteriormente, puedan ser cedidos a las sociedades industriales. además, dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para gestionar sus participaciones en otras entidades.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:

.- Optimizar el desarrollo de cada uno de los negocios.

.- Obtener una visión y gestión completa de cada uno de los negocios, tanto aspectos industriales, comerciales etcétera.

.- Una asignación más clara de los objetivos y responsabilidades de cada negocio a sus gestores, favoreciendo la implantación y desarrollo de nuevas iniciativas de gestión que redundarán en la consecución del objetivo perseguido.

.- Favorecer el desarrollo de nuevas iniciativas de gestión de los negocios, incluso por el efecto comparación/competencia entre las unidades de gestión.

.- Optimizar la capacidad productiva buscando mercados/clientes alternativos para producción no comercializada por las unidades y filiales comerciales.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que la operación de aportación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como aportación de rama de actividad, y si puede entenderse que existen motivos económicos válidos para la aplicación del régimen.

En caso de ser negativa la respuesta, si las aportaciones descritas podrían ser consideradas aportaciones no dinerarias a los efectos de lo dispuesto en el artículo 87 de la LIS, y ello teniendo en cuenta que las entidades que recibirán las aportaciones serán residentes en territorio español y que, una vez realizadas las aportaciones, la consultante mantendrá el mismo porcentaje (el 100%) de participación en el capital de las sociedades que recibirán aquellas aportaciones.

Tratamiento a efectos de IVA de la operación.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A estos efectos, el artículo 76.3 de la LIS establece que:

“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

Adicionalmente, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, de los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretenden transmitir no constituyen una rama de actividad en el sentido anteriormente señalado, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esas ramas de actividad respecto de los elementos escindidos en los términos del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente señalado y comentados, esto es, que tales elementos requieran, como consecuencia de la especialidad existente en su explotación económica, la existencia de un modelo de gestión diferenciado determinante de explotaciones económicas autónomas diferentes, en cuyo caso la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de rama de actividad, son cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Se consulta, igualmente. sobre la posibilidad de aplicar a la aportación de los distintos elementos patrimoniales el régimen fiscal especial como aportación no dineraria del artículo 87 de la LIS.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)”

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, en la medida en que cada entidad que reciba la aportación de los distintos elementos sea residente en territorio español y la entidad consultante, una vez realizada la aportación de dichos elementos, participe en, al menos, el 5% de los fondos propios de la sociedad que recibe la aportación, a la aportación le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

En relación con la aportación de las deudas contraídas para la organización o funcionamiento de los elementos que se traspasan, aquéllas podrán ser objeto de aportación conjuntamente con éstos, siempre que se justifique que la deuda esté directamente vinculada a los elementos transmitidos, esto es, cuando la deuda se haya contraído expresamente en la adquisición como financiación de los elementos aportados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

.- Optimizar el desarrollo de cada uno de los negocios.

.- Obtener una visión y gestión completa de cada uno de los negocios, tanto aspectos industriales, comerciales etcétera.

.- Una asignación más clara de los objetivos y responsabilidades de cada negocio a sus gestores, favoreciendo la implantación y desarrollo de nuevas iniciativas de gestión que redundarán en la consecución del objetivo perseguido.

.- Favorecer el desarrollo de nuevas iniciativas de gestión de los negocios, incluso por el efecto comparación/competencia entre las unidades de gestión.

.- Optimizar la capacidad productiva buscando mercados/clientes alternativos para producción no comercializada por las unidades y filiales comerciales.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015), lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión a cada de las cuatro sociedades beneficiarias de la aportación no dineraria, todos los elementos afectos a una planta de producción de fertilizantes y productos similares, que incluirá en cada caso, los activos, pasivos y el personal afecto a cada una de las plantas de producción.

En estas circunstancias, las referidas transmisiones que se van a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta constituyen, en cada caso, una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación al verse acompañada, en cada caso, de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, las transmisiones objeto de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.