La entidad consultante A, es una sociedad participada en el 31,51% de su capital por una persona física (Pf1), en el 10,34 % por la entidad B, en el 17,79 % por la entidad C, en el 16,42 % por la entidad D, en el 0,95 % por la entidad E, en el 2,71 % por la entidad F y en el 20,28 % por la entidad G.
Se manifiesta en el escrito de consulta que la actividad principal que ha venido desarrollando, ha sido la promoción inmobiliaria. No obstante, desde el año 2000, y debido a la grave crisis del sector de la construcción, esta actividad se ha paralizado.
Asimismo, se indica que, en los últimos ejercicios, los ingresos que componen su volumen de negocios provienen en su mayor parte del alquiler de varios bienes inmuebles que tiene en propiedad, y alguna transmisión de activos fijos.
La sociedad tiene contratadas a varias personas asalariadas a jornada completa, cotizando en el régimen general de la Seguridad Social, que llevan a cabo todas las labores administrativas y de conserjería de los inmuebles. Y dispone de una oficina en propiedad donde lleva a cabo la gestión.
Por otra parte, la entidad B, también está participada al 3,78% de su capital por Pf1, al 43,56% por la entidad C y al 52,65% por la entidad D.
La entidad C está participada al 100% por la entidad G, participada al mismo tiempo al 100% por Pf1. Las entidades D, E, F, G y H están participadas al 100% por Pf1. Por lo tanto, todas las entidades, dedicadas a la promoción inmobiliaria, pertenecen a Pf1.
Se manifiesta en el escrito de consulta que las entidades B, C, D, E, F y H, carecen de actividad siendo meras tenedoras de las participaciones de la entidad A. Por su parte, la entidad G tiene como actividad la de alquiler de varios inmuebles que tiene en propiedad, teniendo contratadas personas asalariadas a jornada completa, cotizando en el régimen general de la Seguridad Social.
Pf1 tiene la intención de llevar a efecto una operación de reestructuración empresarial, mediante una fusión en la que la compañía A, absorbería al resto de entidades.
En dicha operación la totalidad del patrimonio y el personal de las entidades B, C, D, E, F, G y H, pasarían a formar parte de la entidad A, al ejecutarse la absorción con disolución y sin liquidación.
Tampoco se produciría cambio en el accionariado, ya que Pf1 es el socio único de todas las entidades.
Ninguna de las entidades a que se refiere el escrito de consulta tiene, actualmente, bases imponibles negativas pendiente de compensación.
Los motivos que impulsan la realización de la indicada reestructuración se fundamentan en:
-Simplificar la estructura societaria del grupo, así como los costes de gestión y administrativos, eliminándose duplicidades propias de cargas burocráticas.
-Simplificar las obligaciones mercantiles y fiscales y facilitar la llevanza de la contabilidad.
-Conseguir un mayor control del gasto y de la rentabilidad de la actividad, obtener financiación, reforzando el balance de la entidad consultante.
-Unificar el patrimonio inmobiliario facilitando la toma de decisiones.
-Mostrar una imagen unitaria frente a terceros.
-Eliminar operaciones entre sociedades vinculadas.
Tributación de la operación de reestructuración societaria.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto el artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
En el caso descrito en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad A la absorbente y las sociedades B, C, D, E, F, G y H, las absorbidas (fusión inversa). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de:
-Simplificar la estructura societaria del grupo, así como los costes de gestión y administrativos, eliminándose duplicidades propias de cargas burocráticas.
-Simplificar las obligaciones mercantiles y fiscales y facilitar la llevanza de la contabilidad.
-Conseguir un mayor control del gasto y de la rentabilidad de la actividad, obtener financiación, reforzando el balance de la entidad consultante.
-Unificar el patrimonio inmobiliario facilitando la toma de decisiones.
-Mostrar una imagen unitaria frente a terceros.
-Eliminar operaciones entre sociedades vinculadas.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se limita a la operación de fusión descrita y se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!