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Impuesto de sociedades - V0943-21 - 16/04/2021

Número de consulta: 
V0943-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/04/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º a), 76-2-2º, 76-5, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 

Un grupo familiar formado por un matirmonio (personas físicas PF1 y PF2) y su hijo (persona física PF3) participan de manera directa o indirecta en diversas sociedades: sociedad A, sociedad B, sociedad C, sociedad D y sociedad E. El objeto social de dichas entidades se centra, principalmente, en la comercialización y distribución de bebidas.

Las participaciones representantes del 97% del capital social de la sociedad A son titularidad, con carácter ganancial, de las personas físicas PF1 y PF2. La persona física PF3 es titular del 3% restante.

Por su parte, la sociedad A dispone de determinados inmuebles afectos a su actividad comercializadora de bebidas, siendo además titular de participaciones sociales en la sociedad B (100%), sociedad C (20%), sociedad D (100%) y la sociedad E (25%).

Se plantean la realización de las siguientes operaciones:

En primer lugar, una escisión total de la sociedad A en tres partes:

- La actividad de comercialización y distribución de bebidas será aportada a una entidad de nueva creación, NEWCO.

- Las participaciones de las que es titular la entidad serán adquiridas por una entidad de nueva creación que será la futura holding del grupo familiar, HOLDING.

- Los inmuebles serán adquiridos por una entidad de nueva creación, SOCIEDAD INMOBILIARIA, cuyo objeto social se centrará en la explotación económica de los inmuebles adquiridos mediante su arrendamiento.

Las participaciones de las tres nuevas sociedades, NEWCO, HOLDING y SOCIEDAD INMOBILIARIA corresponderían en un 97% al matrimonio formado por las personas físicas PF1 y PF2 y un 3% a la persona física PF3.

Asimismo, y de manera inmediata a la realización de esta escisión, los consultantes plantean una operación de canje de valores en virtud de la cual las participaciones de NEWCO y SOCIEDAD INMOBILIARIA serán aportadas a la sociedad HOLDING. La HOLDING estará participada al 100% por las personas físicas PF1, PF2 y PF3.

Los motivos económicos de la operación de escisión total son:

- Aislar los riesgos de negocio inherentes a cada proyecto empresarial, con el fin de establecer los "compartimientos estancos" necesarios para evitar que dichos riesgos no afecten a otras líneas de negocio.

- Optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, mediante una estructura que permita la gestión descentralizada de las distintas actividades (inmobiliaria, gestión de participaciones y comercialización y distribución de bebidas), que pueda ser llevada por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización. Con ello se conseguirá un mayor grado de profesionalización en cada actividad del que se conseguiría si todas las actividades se realizaran con los mismos medios y por el mismo personal.

- Mayor racionalización y mejor organización de recursos disponibles, lo que permitiría que el riesgo de cada actividad únicamente sería asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma, facilitando la financiación de proyectos de inversión de mayor envergadura que redunden en la creación de un valor añadido por las compañías, ahorrando y simplificando estructuras.

- Atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, lo cual se conseguirá diferenciando ante el mercado la imagen de cada uno de los negocios o actividades y permitiendo singularizar inversiones en uno u otro sector, separando riesgos.

La operación de canje de valores se realiza con la finalidad de:

- Crear una sociedad cabecera dedicada en exclusiva a la gestión de sus participadas logrando así una mayor especialización en dicha actividad separando la misma de cualquier otro tipo de actividad.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.

- Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales

Cuestión planteada: 

Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la Sociedad A en tres partes que serán aportadas a 3 entidades de nueva creación: NEWCO, HOLDING y SOCIEDAD INMOBILIARIA. Posteriormente, las personas físicas consultantes pretenden realizar una operación de canje de valores de sus participaciones en NEWCO y SOCIEDAD INMOBILIARIA a favor de la sociedad HOLDING.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2 de la LIS establece lo siguiente:

“2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(...).”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2. 1º a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2. 2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (NEWCO, SOCIEDAD INMOBILIARIA y HOLDING) de manera proporcional a su participación en la entidad escindida, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

En relación con la posterior operación de canje de valores:

El artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, la sociedad HOLDING, adquiera participaciones en el capital social de las sociedades NEWCO y SOCIEDAD INMOBILIARIA, que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en este caso, el 100% de cada una de ellas) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En el caso concreto planteado, después de las operaciones concatenadas que se realizan, la participación de las personas físicas PF1, PF2 y PF3 en la entidad holding habrá de ser la misma que la que mantenían en la entidad escindida.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión total planteada se realiza con la finalidad de:

- Aislar los riesgos de negocio inherentes a cada proyecto empresarial, con el fin de establecer los “compartimientos estancos” necesarios para evitar que dichos riesgos no afecten a otras líneas de negocio.

- Optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, mediante una estructura que permita la gestión descentralizada de las distintas actividades (inmobiliaria, gestión de participaciones y comercialización y distribución de bebidas), que pueda ser llevada por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización. Con ello se conseguirá un mayor grado de profesionalización en cada actividad del que se conseguiría si todas las actividades se realizaran con los mismos medios y por el mismo personal.

- Mayor racionalización y mejor organización de recursos disponibles, lo que permitiría que el riesgo de cada actividad únicamente sería asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma, facilitando la financiación de proyectos de inversión de mayor envergadura que redunden en la creación de un valor añadido por las compañías, ahorrando y simplificando estructuras.

- Atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, lo cual se conseguirá diferenciando ante el mercado la imagen de cada uno de los negocios o actividades y permitiendo singularizar inversiones en uno u otro sector, separando riesgos.

Por su parte, en el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores planteada se realiza con la finalidad de:

- Crear una sociedad cabecera dedicada en exclusiva a la gestión de sus participadas logrando así una mayor especialización en dicha actividad separando la misma de cualquier otro tipo de actividad.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.

- Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales.

Los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata de cuestiones de hecho que deberán ser valoradas en su conjunto dado que, entre ellos, uno de los indicados para la escisión es estructurar una gestión descentralizada de las actividades y que estas dispongan de autonomía siendo, sin embargo, uno de los motivos del canje la creación de una entidad para gestionar a las participadas con una gestión única y centralizada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.