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Impuesto de sociedades - V0934-21 - 15/04/2021

Número de consulta: 
V0934-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/04/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c) y 89-2
Descripción de hechos: 

La sociedad Z, entidad consultante, de nacionalidad española, tiene como actividad la de alquiler de bienes inmuebles, la prestación de servicios de gestión administrativa a terceros y la administración y gestión de participaciones propias.

La totalidad de su capital social es propiedad de un grupo familiar, los padres con el 25% del capital y sus tres hijos titulares cada uno del 25% del capital social.

Además, la sociedad Z es titular del 100% de las participaciones sociales de la sociedad A y B.

La sociedad A tiene por objeto la explotación de estaciones de servicio y el alquiler de maquinaria, fundamentalmente para el sector de la construcción y demás oficios anexos.

Por su parte, la sociedad B lleva a cabo la actividad de arrendamiento de inmuebles y en concreto, de una nave industrial.

En la actualidad los socios de la consultante están en un proceso de reestructuración empresarial con el objeto tanto de proteger el patrimonio empresarial y familiar como de concentrar la capacidad económico financiera del grupo pretendiendo con esta reorganización simplificar la estructura actual con el fin de racionalizar costes y actividades.

Se plantea derivar la actividad de explotación de estaciones de servicio a terceras personas y/o entidades mediante el alquiler global de sus instalaciones de gasolineras.

Por otra parte, emprender nuevos proyectos en sectores distintos de los que se opera en la actualidad con el fin de diversificar riesgos.

Pretenden concentrar en una única sociedad todos los activos de la familia, para ello la sociedad Z tiene la intención de proceder a la fusión por absorción de las sociedades A y B, con la consecuente disolución de las mismas sin proceder a ampliar capital social en la medida que es su socio único.

Los motivos económicos que impulsan y motivan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos al centralizarse en una sola entidad la capacidad económica y patrimonial optimizando con ello los recursos financieros y simplificando la realización de inversiones.

-Mayor eficiencia y racionalización en la gestión empresarial permitiendo con ello un ahorro de costes de mantenimiento, administrativo así como de los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales al simplificar la estructura jurídica y organizativa en una sola sociedad en lugar de tres sociedades.

-Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidad que se pudieran generar.

-Centralizar todas las actividades en una sola entidad, aprovechando posibles sinergias entre las distintas actividades que se desarrollan en la actualidad y las que se planteen en los proyectos de inversión que se pretenden realizar.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso descrito se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad consultante la absorbente y las sociedades A y B, las sociedades absorbidas. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

-Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos al centralizarse en una sola entidad la capacidad económica y patrimonial optimizando con ello los recursos financieros y simplificando la realización de inversiones.

-Mayor eficiencia y racionalización en la gestión empresarial permitiendo con ello un ahorro de costes de mantenimiento, administrativo así como de los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales al simplificar la estructura jurídica y organizativa en una sola sociedad en lugar de tres sociedades.

-Proteger el patrimonio empresarial ante situaciones de responsabilidad que se pudieran generar.

-Centralizar todas las actividades en una sola entidad, aprovechando posibles sinergias entre las distintas actividades que se desarrollan en la actualidad y las que se planteen en los proyectos de inversión que se pretenden realizar.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.