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Impuesto de sociedades - V0929-21 - 15/04/2021

Número de consulta: 
V0929-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/04/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-b), 76-4, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una entidad participada por un grupo familiar, sendos padres y tres hijos, siendo los porcentajes individuales de participación los siguientes: 43,47% (PF1), 24,93%(PF2), 13,92%(PF3), 10,40%(PF4) y 7,28%(PF5).

La sociedad realiza dos actividades totalmente diferenciadas, disponiendo, para llevar a cabo cada una de ellas de los necesarios medios materiales y humanos. Las dos actividades son las siguientes:

a) Alquiler de maquinaria para la construcción (sin conductor), epígrafe IIAAEE 852, y CNAE 7732.

b) Alquiler de bienes inmuebles: Locales de negocio, viviendas, y fincas rústicas, epígrafes IIAAEE 861.1 y 861.2, y CNAE 6820

Se plantea escindir parcialmente la compañía en dos unidades diferenciadas, una para cada una de las actividades ejercidas con CNAEs 7732 y 6820.

En dicha escisión parcial, permanecerían en la entidad, los activos y pasivos relacionados con la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.

Los activos y pasivos relacionados con la actividad de arrendamiento de maquinaria, serían aportados a otra entidad, ESPAGRUAS, S.L., ya constituida y en funcionamiento desde el ejercicio 2001, dedicada a la actividad de Arrendamiento de Maquinaria con conductor.

La sociedad receptora del Patrimonio Escindido, sociedad C, está participada por el mismo grupo familiar, siendo los porcentajes individuales de participación y en el mismo orden anterior, los siguientes, 42%(PF1), 7,5%(PF2), 25,77%(PF3), 23,80%(PF4), y 0,93%(PF5).

La adjudicación de las nuevas participaciones sociales a emitir por la sociedad receptora del Patrimonio escindido, sociedad C, se haría exactamente en la misma proporción que actualmente poseen los socios en la entidad consultante.

Los motivos económicos por los que se plantea llevar a cabo esta escisión, son:

- La reestructuración y la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación. La entidad receptora del Patrimonio escindido, sociedad C, formada por el mismo grupo familiar que la que se pretende escindir se dedica exclusivamente al Arrendamiento de maquinaria y al Transporte de mercancías por carretera, por lo que es más coherente que los bienes relacionados con estas actividades que se encuentran actualmente en el Patrimonio de la entidad que se pretende escindir se incorporen al Patrimonio de la sociedad C. Quedando exclusivamente en el Patrimonio de la escindida, los bienes inmuebles destinados al Arrendamiento.

- Mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr una mayor solvencia al incrementarse sus fondos propios. La entidad receptora del Patrimonio escindido tiene, habitualmente, que garantizar o avalar sus operaciones de crédito para adquirir maquinaria o para obtener pólizas de crédito o préstamo, con los bienes de la primera, dado que una parte importante de los activos destinados al Arrendamiento de maquinaria y al Transporte de mercancías son propiedad de la entidad consultante. Así, dotando a la sociedad C de mayores recursos propios, una vez llevada a cabo la oportuna ampliación de capital por el Patrimonio Neto recibido como consecuencia de la escisión, podrá atender sus necesidades de financiación exclusivamente con sus bienes.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), aprobado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, regula el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual:” Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la Ley establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

El concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma. En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación y dicha autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas.

En el escrito de consulta se indica que las dos actividades son totalmente diferenciadas, siendo una de ellas alquiler de maquinaria para la construcción (sin conductor) y la otra actividad consiste en alquiler de bienes inmuebles, y que cuenta cada una de ellas con los necesarios medios materiales y humanos para llevarlas a cabo.

En la medida en que tanto la actividad cuya escisión se plantea, el alquiler de maquinaria, como la actividad que permanecerá en la entidad consultante, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, constituyan ramas de actividad en el sentido anteriormente señalado, esto es, que determinen la existencia autónoma de actividades económicas que permitan identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a cada una de ellas, lo que exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama de actividad, la operación de escisión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, lo que con la información que consta en el escrito de consulta no resulta posible valorar. No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de varias ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión se realizaría con la finalidad de:

- La reestructuración y la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación. La entidad receptora del Patrimonio escindido, sociedad C, formada por el mismo grupo familiar que la que se pretende escindir se dedica exclusivamente al Arrendamiento de maquinaria y al Transporte de mercancías por carretera, por lo que es más coherente que los bienes relacionados con estas actividades que se encuentran actualmente en el Patrimonio de la entidad que se pretende escindir se incorporen al Patrimonio de la sociedad C. Quedando exclusivamente en el Patrimonio de la escindida, los bienes inmuebles destinados al Arrendamiento.

- Mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr una mayor solvencia al incrementarse sus fondos propios. La entidad receptora del Patrimonio escindido tiene, habitualmente, que garantizar o avalar sus operaciones de crédito para adquirir maquinaria o para obtener pólizas de crédito o préstamo, con los bienes de la primera, dado que una parte importante de los activos destinados al Arrendamiento de maquinaria y al Transporte de mercancías son propiedad de la entidad consultante. Así, dotando a la sociedad C de mayores recursos propios, una vez llevada a cabo la oportuna ampliación de capital por el Patrimonio Neto recibido como consecuencia de la escisión, podrá atender sus necesidades de financiación exclusivamente con sus bienes.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.