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Impuesto de sociedades - V0872-21 - 13/04/2021

Número de consulta: 
V0872-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/04/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a, 89-2
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante se constituyó en el año 2001, siendo su objeto social principal la realización de todo tipo de trabajos informáticos, incluidos los de asesoramiento, estudio, promoción, instalación, gestión y control de procedimientos y medios de informatización de los sistemas de administración, gestión y control empresariales; la intermediación en la prestación de los servicios anteriores y el desarrollo de software y sistemas informáticos.

Actualmente la compañía se halla participada por tres socios, personas físicas, que detentan una participación del 33,33 por ciento cada una de ellas.

En el devenir de la trayectoria empresarial de la compañía a lo largo de los años, se han generado recursos económicos que la sociedad ha decidido deducir a determinadas inversiones inmobiliarias que provocan la generación de rentas derivadas de los diferentes arrendamientos en vigor y ello sin perjuicio de las inversiones que la consultante realiza en medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de su actividad tradicional.

Actualmente, la propiedad de la consultante se está planteando llevar a cabo una operación de escisión total, en virtud de la cual los elementos materiales y humanos dedicados a la actividad empresarial se trasladarán a una compañía beneficiaria de nueva constitución, mientras que los activos inmobiliarios se trasladarán a una nueva sociedad inmobiliaria, ya existente, que será la mercantil beneficiaria de los referidos elementos. A los socios de la consultante se les atribuirán participaciones en las sociedades resultantes de forma proporcional a las que mantenían en la sociedad escindida.

Una vez formalizada la operación, se conseguirá separar la actividad de servicios desarrollados ordinariamente por la compañía del patrimonio inmobiliario que se ha generado en los últimos ejercicios.

Los motivos económicos que impulsan la planificación y, en su caso, realización de esta operación de escisión total son los siguientes:

.- La reorganización jurídica de las distintas actividades desarrolladas, permitiéndose la obligada salvaguarda del patrimonio inmobiliario de los riesgos propios de la actividad ordinaria de la compañía.

.- Otorgar autonomía financiera a cada compañía resultante, mejorando la percepción de las entidades financieras pudiendo acceder, con ello, a distintas líneas de financiación.

.- Preparar la posible entrada de futuros inversores a una u otra sociedad.

.- Con la existencia de dos compañías diferenciadas, se permitirá una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica en cada una de ellas.

.- Con la existencia de dos contabilidades separadas, se aportará una mejor visión analítica de la marcha de los diferentes negocios (informático e inmobiliario).

Cuestión planteada: 

Si la operación planteada de aportación no dineraria puede acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos aducidos se consideran válidos a estos efectos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, anteriormente mencionada, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

.- La reorganización jurídica de las distintas actividades desarrolladas, permitiéndose la obligada salvaguarda del patrimonio inmobiliario de los riesgos propios de la actividad ordinaria de la compañía.

.- Otorgar autonomía financiera a cada compañía resultante, mejorando la percepción de las entidades financieras pudiendo acceder, con ello, a distintas líneas de financiación.

.- Preparar la posible entrada de futuros inversores a una u otra sociedad.

.- Con la existencia de dos compañías diferenciadas, se permitirá una gestión y toma de decisiones mucho más dinámica en cada una de ellas.

.- Con la existencia de dos contabilidades separadas, se aportará una mejor visión analítica de la marcha de los diferentes negocios (informático e inmobiliario).

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.