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IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V2932-23 - 31/10/2023

Número de consulta: 
V2932-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
31/10/2023
Normativa: 
Ley 38/1992: art. 54.2 y Real Decreto 1165/1995: art. 118.
Descripción de hechos: 

Particular dado de alta en el epígrafe 912 del IAE, Servicios Forestales, dispone como herramienta de un autocargador forestal con el que realiza sus trabajos forestales.Dicho autocargador, Modelo Forcar, está matriculado y dado de alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que dicho autocargador pueda utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").

Contestación completa: 

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.".

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Por otro lado, hay que tener también en cuenta lo que dispone el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE, que señala:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”.

De esta manera, si el autocargador objeto de consulta no estuviese provisto de autorización para circular por vías y terrenos públicos, y no fuese susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizado para tal circulación como vehículo ordinario, podría utilizar gasóleo bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que se emplee.

Por otro lado, si como parece ser el caso, dicho autocargador estuviese provisto, como vehículo especial, de autorización para circular por vías y terrenos públicos, sólo podrá utilizar gasóleo bonificado en la medida en que efectivamente se trate de maquinaria agrícola y se utilice en agricultura, incluidas la horticultura, ganadería y silvicultura.

A estos efectos, tomando como base los criterios interpretativos admitidos en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y atendiendo a su sentido usual, cabe entender por "silvicultura" el "conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación de los bosques". Por otra parte, no puede considerarse que la silvicultura comprenda las actividades industriales de transformación de la madera, incluido el aserrado de la misma.

Precisamente, un autocargador forestal es un vehículo destinado principalmente a la explotación forestal, consistente en un tractor con grúa y una caja o remolque donde almacenar la carga, pues por su configuración especial es capaz de desenvolverse con facilidad en las pistas forestales, que generalmente presentan mal estado.

Así, según deriva del artículo 118 del RIE antes reproducido, cabe concluir que la maquinaria utilizada en silvicultura tiene la condición de maquinaria agrícola, por lo que un autocargador forestal, aún autorizado para circular por vías y terrenos públicos, sí que puede utilizar gasóleo bonificado en el desempeño de las actividades que le son propias: fundamentalmente, el traslado de la madera desde las zonas de tala hasta los almacenes o aserraderos.

Respecto del transporte del producto obtenido en la explotación del bosque, hay que precisar no obstante que el Reglamento de los Impuestos Especiales establece que no tendrá la consideración de actividad propia de la silvicultura el transporte por cuenta ajena, aunque se realice con tractores o maquinaria agrícola. Así, es criterio de esta Dirección General que la única actividad desarrollada fuera del bosque en la que, dependiendo de las circunstancias concurrentes, cabría la utilización de gasóleo bonificado sería el transporte de los troncos, leña y demás productos directamente obtenidos de la explotación forestal, efectuado por cuenta propia por el propio silvicultor con tractores y maquinaria agrícola.

Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.