La entidad consultante tiene la intención de comercializar un hidrocarburo procedente de otro estado miembro de la Unión Europea que se empleará como combustible para motores fijos y para calefacción. El producto será recibido al amparo de un documento T2LF, aparece clasificado en el código NC 2710 19 47 y se describe como gasóleo.La consultante señala que el producto viene acompañado de un certificado de análisis del que se deduce que el producto analizado no se corresponde con un gasóleo debido a su curva de destilación a 350ºC. Por ello consideran que dicho producto, más que como gasóleo, debería definirse y clasificarse, a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, como un fuelóleo, encuadrable en el epígrafe 1.5 del apartado 1 de artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Consulta sobre definición, tarifa y epígrafe aplicable a dicho hidrocarburo destinado a utilizarse como combustible en motores fijos y calefacción.
Tal y como se desprende del artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto sobre Hidrocarburos tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. Por tanto, conforme al primer apartado del artículo 1 de dicha Ley es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de los productos incluidos en su ámbito objetivo, el cual define el artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales.
El consultante señala que el producto que va a recibir aparece clasificado en el código NC 2710 19 47, y pregunta sobre su definición, tarifa y epígrafe a efectos del impuesto sobre Hidrocarburos. De acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley de Impuestos Especiales:
“A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
(…)
f) Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19
(…).”.
Por tanto, el producto clasificado en el código NC 2710 19 47 se debe definir como gasóleo y tributará conforme al epígrafe 1.3 (Gasóleos para uso general) o 1.4 (Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible) del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, en función del uso que se dé al producto. Además, ha de tenerse en cuenta que para la aplicación del epígrafe 1.4 deberán cumplirse las condiciones que se regulan en el artículo 106 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
Adicionalmente el consultante plantea sus dudas sobre si el citado producto sebe clasificarse en el código NC 2710 19 47 cuando, según los análisis químicos de que dispone, el producto analizado no se corresponde con un gasóleo debido a su curva de destilación a 350ºC. En este sentido debe recordarse que la clasificación de las mercancías se regula en el Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1/101), así en el artículo 57.1 de dicha disposición se señala que:
“Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse.”
La cuestión de la asistencia de las autoridades aduaneras para la clasificación de la mercancía es objeto de regulación detallada en los artículos 33 y 34 del Código Aduanero de la Unión, y así el artículo 33.1 de dicho precepto dispone que:
“Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes («decisiones IAV») o decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen («decisiones IVO»).
(…).”.
En este sentido, sobre la asistencia de las autoridades aduaneras en la clasificación arancelaria de las mercancías, este Centro Directivo ya se ha manifestado en las respuestas a las consultas (V1693-18 y V1853-07, entre otras) señalando que:
“(…) esta materia no forma parte del ámbito de sus competencias. En efecto, de acuerdo con el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 14 y 33 del Reglamento (UE) nº 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1/101), las consultas tributarias en materia de arancel aduanero común tienen el carácter de vinculantes, siendo esta información facilitada por las autoridades aduaneras. En España, en virtud de la Comunicación (2015/C261) relativa a la información arancelaria vinculante, la autoridad aduanera habilitada para recibir solicitudes de información arancelaria vinculante es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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