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IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V0762-23 - 29/03/2023

Número de consulta: 
V0762-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
29/03/2023
Normativa: 
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos: 

La consultante, que cuenta con autorización de Instalación y operador de tratamiento de residuos no peligrosos, recibe la fracción plástico film, que en su mayoría es polietileno de baja densidad, y lo somete a un proceso industrial consistente en clasificación y reciclaje para producir granza de polietileno de baja densidad reciclada.Sin embargo, hay una parte del material recibido que tras procesarlo resulta que no es polietileno de baja densidad, sino rechazo (plásticos multicapa, metales, nylon, papel, cartón, blíster, poliamida… que se reciben adheridos a la materia prima) y que debe enviarse a vertedero.

Cuestión planteada: 

Si esos envíos a vertedero están exentos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Contestación completa: 

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra f), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto):

“f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”.

Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención:

a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento;

b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y

c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.

Por lo que respecta a la primera condición, la consultante afirma disponer de autorización de Instalación y operador de tratamiento de residuos no peligrosos por lo que, si los residuos proceden de la misma, habría que entenderla cumplida.

En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»:

“los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”.

Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen:

“d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización.

e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”.

“g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”.

Por tanto, dado que los residuos que genera la consultante se producen a partir de la fracción plástico film recibida en la instalación de valorización, los mismos no tienen la consideración de rechazos de residuos municipales.

Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como:

“las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”.

La consultante afirma en su escrito que la actividad de la empresa consiste en clasificar los residuos, y posteriormente reciclarlos en un proceso de extrusión; en línea con lo anterior, la autorización con la que cuenta especifica como códigos de operación de gestión autorizada R3/R12.

El anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo la R12:

“Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11.”.

Resulta, por tanto, que los residuos que se generan en la instalación de la consultante sí que derivan de operaciones R12, por lo que su depósito en vertederos no estaría amparado por la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.