Empresa que trata Residuos de Construcción y Demolición (RCD) en su planta, realizando una operación R12, obtiene al final un producto por un lado y un rechazo por otro.
¿Ese rechazo se considera que ha tenido operación intermedia, o final? ¿Estaría sometida al Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos?
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, establece en su artículo 89, letra f), que estará exenta del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto):
“f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”.
Por tanto, para beneficiarse de esta exención, los residuos deben proceder de instalaciones que realicen operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.
Esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”.
Por su parte, el anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo la R12:
“Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11.”.
La consultante afirma en su escrito que la actividad de la empresa consiste precisamente en el tratamiento de Residuos de Construcción y Demolición (RCD), mediante operaciones R12, obteniendo al final un producto por un lado y un rechazo por otro.
Resulta así que, al derivar los residuos generados de operaciones R12, que se definen expresamente en la Ley como operaciones de valorización de tratamiento intermedio, el depósito de tales en vertederos no queda amparado por la exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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