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Fiscalidad Internacional - V2789-17 - 30/10/2017

Número de consulta: 
V2789-17
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
30/10/2017
Normativa: 
LIP, Ley 19/1991; TRLIRNR, Real Decreto legislativo 5/2004, artículo 40.
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física con residencia fiscal en Suiza. Es el propietario del 100% del capital social de una sociedad suiza que, a su vez, es propietaria del 75% de las acciones de una Sociedad Limitada Unipersonal (SLU) española y del 75% de una Sociedad Limitada (SL) también española. Dispone también de un préstamo participativo en la SL según balance cerrado a 31 de diciembre de 2016.En la fecha actual, y previsiblemente también a 31 de diciembre de 2017, el activo principal de las dos sociedades españolas estará constituido por bienes inmuebles situados en España. Estos inmuebles representan más del 50% de su activo.El activo de la sociedad suiza, por su parte, está constituido en más de un 50% por participaciones sociales en las dos sociedades españolas, el resto del activo será efectivo en bancos.

Cuestión planteada: 

Si las participaciones del consultante en la sociedad suiza están sujetas y no exentas en el impuesto sobre Patrimonio español.Si la sociedad suiza está sujeta al Gravamen especial sobre bienes inmuebles regulado en el artículo 40 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Contestación completa: 

El consultante es residente es Suiza, por lo que resultará aplicable lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966 y su Protocolo, modificados por el protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006 y, a su vez, por el protocolo hecho en Madrid el 27 de julio de 2011.

De acuerdo con el artículo 2, párrafo 3, letra a), según redacción dada por el Protocolo de 2011, el ámbito objetivo del Convenio es:

“a) en España:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

(ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;

(iii) el impuesto sobre la renta de no residentes;

(iv) el impuesto sobre el patrimonio; y

(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo "impuesto español").”

Por tanto, el Convenio será aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio español. El artículo 22 del Convenio, relativo a la tributación del patrimonio, dispone en este sentido:

“1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos, que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”.

El párrafo 2 del artículo 6 citado define inmuebles de la siguiente forma:

“2. La expresión “bienes inmuebles” se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.”.

En consecuencia, las acciones de la sociedad suiza que forman parte del patrimonio del consultante residente en Suiza solo pueden someterse a imposición en Suiza, al no estar recogidas en ninguno de los números 1 a 3 de este artículo.

En cuanto a la posible sujeción de la sociedad suiza al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, determina:

“Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.”

Suiza no tiene la consideración de paraíso fiscal; por tanto, la sociedad suiza no está sujeta al Gravamen especial citado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.