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Fiscalidad Internacional - V0153-22 - 01/02/2022

Número de consulta: 
V0153-22
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
01/02/2022
Normativa: 
Convenio España-Italia
Descripción de hechos: 

El consultante es una sociedad residente en España que se dedica al diseño de muebles.Una empresa residente en Italia dedicada a la fabricación de muebles le paga un canon por el derecho a explotar sus diseños, aplicándole una retención del 8%.El consultante no tiene establecimiento permanente en Italia.

Cuestión planteada: 

Se plantean las siguientes cuestiones:- Estado al que corresponde la exigencia de la retención.- Importe procedente de la retención.

Contestación completa: 

El consultante es una sociedad residente en España que percibe cánones pagados por una sociedad residente en Italia. El consultante no tiene establecimiento permanente en Italia.

El Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980) se refiere a los cánones en el artículo 12 diciendo:

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante de que procedan y según la legislación de este Estado, pero si la persona que percibe los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no puede exceder:

a) Del 4 por 100 del importe bruto de las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones relativos a películas cinematográficas y a las obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión).

b) Del 8 por 100 del importe bruto de los cánones en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o comercial, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, así como el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, de donde procedan los cánones, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones están vinculados efectivamente. En estos casos, los cánones pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante según su propia legislación interna.

5. Se considera que los cánones provienen de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una Entidad local o un residente en este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la prestación que da origen al pago de los cánones y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceros el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que sean pagados, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

El Convenio establece para rentas correspondientes a cánones un sistema de imposición compartida con limitación en fuente, que será, según los casos, del 4 o del 8%.

En el caso concreto de los cánones por la cesión de dibujos o modelos, pueden someterse a un gravamen en fuente del 8%.

Por lo tanto, los cánones pueden someterse a imposición en Italia con un límite del 8%. Ahora bien, el importe del gravamen dependerá, en última instancia y siempre dentro de ese límite del 8%, de la normativa interna italiana, que será también la que determine quién debe efectuar la retención y dónde debe ingresarse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.